null Salvamento de voto - artículo 1653 del C.C. es aplicable a condenas impuestas jurisdicción administrativa sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia.

Por un error involuntario, en la noticia de ayer, se me pasó por alto hacer alusión al salvamento de voto a la decisión adoptada en la providencia reseñada, efectuada por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, por lo que el día de hoy procedo a hacerlo, enviándoles nuevamente la providencia junto con el salvamento de voto, que valga la pena anotar, acoge el otro criterio que sobre el tema tiene el Tribunal Administrativo de Boyacá de la no aplicación de esa norma del Código Civil.

 

El magistrado disidente luego de citar entre otras normas los artículos  177 del C.C.A., 192 y 267 del del CPACA, los artículos 1, 2 y 884 del Código de Comercio, de referirse a la clasificación de los intereses con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró salvar su voto respecto de la aplicabilidad del artículo 1653 del C.C. a las condenas impuestas por la Jurisdicción Administrativa, en síntesis por las siguientes razones:

 

1. El C.C.A. y el actual CPACA., disponen en forma integral no solamente el procedimiento para el pago de las sentencias sino las sanciones por mora de la entidad obligada en el cumplimiento: Esto es el pago de intereses COMERCIALES MORATORIOS, no CIVILES.

 

2.  El artículo 1653 del C.C., es aplicable en forma supletoria a asuntos de naturaleza civil como acontece en el contrato estatal producto de lo dispuesto en el No 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, respecto de intereses NO pactados en el contrato - y, no para el caso en los cuales existe norma expresa de cumplimiento de sentencias judiciales, como es el caso del artículo 177 del C.C.A. y hoy vigente 192 del CPACA.

 

3. Ante soluciones o regulaciones normativas diferentes en el C.C. y la norma Contenciosa administrativa, debe preferirse la norma posterior, integral y especial que, además es la que se indica en la sentencia que funge como título ejecutivo, por cuanto allí se dispuso en el artículo octavo (Folio 22) que el fallo deberá cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo: razón por la cual aplicar una norma no estudiada en la sentencia, implica que se sorprende al hoy deudor de la obligación con una obligación adicional que no fue discutida y sobre la cual no tuvo oportunidad de contradecir (Artículo 29 de la C.P.), obligación que por tanto no sería ni clara ni expresa (Artículo 422 del CGP).

 

4. El artículo 1653 del C.C. tiene cabida y justificación en asuntos de naturaleza civil, en los cuales la tasa de interés es la legal y no la comercial moratoria, como ocurre ante el incumplimiento de sentencias adoptadas por ésta jurisdicción; por cuanto en éste caso se incluye 1. El valor puro del dinero, 2. El riesgo de la operación, 3. La corrección monetaria, 4. El cálculo de la indemnización del perjuicio y 5. La sanción de la mora.

 

5.  El Código Civil, es una norma sustancial que rige asuntos relacionados con los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles (Artículo 1o C.C.), en tanto que el C.C.A. y el CPACA., alude como instrumento contencioso administrativo o como medio de control de la actuación de la administración pública; esto es una norma especial para las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

6. La aplicación del artículo 1653 del C.C. integrándolo con el artículo 177 del C.C.A. implica crear una tercera norma en la cual ya no solamente se indemniza por la mora en el pago de la sentencia, sino que matemáticamente se renueva el capital.

 

(Exp: 15001333300620170009601. Fecha 08-05-18)

 

 

Gonzalo López Niño

Relator Tribunal Administrativo de Boyacá