null El requisito de la prueba sumaria para la procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de repetición fue derogado tácitamente con el C.P.A.C.A. Y el C.G.P.

Luego de incursionar en el estudio de la naturaleza jurídica del llamamiento en garantía con fines de repetición y del análisis de las normas aplicables para el efecto, en un auto de pasado 24 de mayo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en Sala Unitaria, llegó a la señalada conclusión.

 

En efecto, indicó que el artículo 225 del CPACA reguló de manera integral y suficiente la materia del llamamiento en garantía, disponiendo acerca de su naturaleza y los requisitos formales que han de consignarse en el escrito de llamamiento.

 

Uno de los grandes cambios en la materia, hace relación con la expresión "Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir...". En el Código de Procedimiento Civil, la norma era del siguiente tenor: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir..." Desde un punto de vista semántico, las dos expresiones no guardan el mismo significado, pues en el primer escenario, basta con la simple afirmación de tener un derecho a algo. Mientras que en el segundo, el legislador exige un requisito adicional, además de afirmarlo, debe probar ab initio el derecho a tener algo.

 

Para el despacho, "ese algo" que el legislador exigió que debía probarse ab initio, y que ahora desapareció con la Ley 1437 de 2011, no era otra que la prueba de la relación legal o contractual para exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Y un elemento adicional, tratándose del llamamiento en garantía con fines de repetición, esto es, para los propósitos previstos en el inciso 2 del artículo 90 Superior, el legislador, además, exigió la prueba de la responsabilidad del servidor o ex servidor público. En ambos casos, a través de la prueba sumaria.

 

Con la nueva regulación del llamamiento en garantía, el operador judicial ya no podrá exigir la prueba sumaria de la referida relación legal o contractual, pues basta con que el llamante haga la afirmación para que se entienda cumplido dicho requisito, más aún cuando la norma ya no exige la referida prueba sumaria.

 

Y ello porque se entiende que la parte pasiva, por intermedio del llamamiento en garantía, ejerce un derecho de raigambre constitucional: el derecho de acceso a la administración de justicia para formular una pretensión concreta respecto de un tercero. Y tal derecho no puede estar sometido para su ejercicio, ab initio, a una prueba sumaria de la relación legal o contractual, pues se trata de una limitación no justificada al ejercicio del derecho de acción, y más aún, cuando dicha relación se constituye precisamente en uno de los temas objeto del proceso.

 

Los cambios que se han suscitado en los últimos años en los ordenamientos jurídico procesales en Colombia (Artículos 64 y 65 de la Ley 1564 de 2012) confirman la conclusión según la cual, hoy en día, no es dable exigir la prueba sumaria de antaño en materia de llamamiento en garantía.

 

Por lo anteriormente expuesto, el despacho arribó a la conclusión según la cual, actualmente, ni el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable por su especialidad, ni el nuevo Código General del Proceso, exigen la prueba sumaria de la relación legal o contractual en materia de llamamiento en garantía.

 

Ahora bien, en tratándose del llamamiento en garantía con fines de repetición, el inciso final del artículo 225 del CPACA fijó una remisión expresa a la norma especial que regula el proceso de repetición, esto es, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.

 

En principio, y conforme al literal de esa norma la solicitud de llamamiento en garantía debía estar acompañada por prueba sumaria de la responsabilidad del servidor o ex servidor público del actuar doloso o gravemente culposo para poder resolverse en el mismo proceso la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

 

Así, para admitir la solicitud de llamamiento en garantía se debe allegar por el solicitante prueba siquiera sumaria que dé cuenta de una conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía y que de manera preliminar evidencie su participación, como responsable, en los hechos por los cuales se pretende la indemnización del Estado, sin que la admisión de la solicitud implique un juicio definitivo de responsabilidad.

 

Sin embargo, en sentir del despacho, tal presupuesto determinante de la procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de repetición fue derogado tácitamente con el C.P.A.C.A (art. 225) y el C.G.P. (art. 64), pues el propósito o la intención esencial del legislador al expedir ambas codificaciones, fue derribar cualquier obstáculo que impidiera al demandado acceder a la administración de justicia en ejercicio de su derecho de acción, suprimiendo con ello dicho requisito y que lógicamente tuvo repercusión o efectos en el enunciado normativo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues mal haría el juzgador en aplicar condiciones o formalismos rigurosos y excesivos con sustento en normas especiales anteriores que fueron reevaluadas.

 

En ese orden, consideró el tribunal, en esa sala unitaria, que se debe ser replanteada la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ha mantenido la posición de aportar prueba sumaria sobre la responsabilidad del llamado a título de dolo o culpa grave en virtud de la norma especial que reglamenta los procesos de repetición.

 

(Exp. 15001333300820170001501. Fecha 24-05-18)