null El término de 10 días de traslado de la demanda en las acciones populares comienza una vez vencidos los 25 días establecidos en el artículo 197 del CPACA. La legitimación en la causa en sentido material, no incumbe estudiarla en la admisión de la demanda.

Las anteriores precisiones las hizo lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto reciente proferido en Sala Unitaria.

 

En efecto, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó que  la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la acción popular, debe realizarse mediante mensaje dirigido a buzón electrónico conforme el artículo 197 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; y por tanto, las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del o los notificados, para surtir el término común de 25 días y posteriormente corre el traslado de los diez (10) días, a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

 

En la misma providencia con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, que tienen que ver con las personas contra las que se dirige la acción y los requisitos de la demanda, señaló el despacho que la comparecencia al proceso, depende de la capacidad de goce de la persona natural o jurídica identificada como presunta responsable, y es allí donde se establece facultad del juez para establecer en el auto admisorio de la demanda, la capacidad para ser parte, contrario a lo que en el caso concreto pretendía el recurrente como era  ser desvinculado por no tener competencia frente a los requerimientos de la acción popular, pues ello sería atender a la legitimación en la causa en sentido material de la causa, lo cual no incumbe a esta etapa procesal.

 

En otra palabra,  tan solo es permitido que el juez al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, viabilice la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió en este caso, sin que se pueda resolver sobre la desvinculación solicitada al momento de estudiar la admisión de la demanda.

 

(Exp: 15001233300020180016100. Fecha: 29-05-18)