null A pesar de la municipalización de la educación, quienes continúen cumpliendo con los requisitos exigidos para el pago de la prima técnica reconocida años atrás, la preservan con la connotación de derecho adquirido.

Así lo preciso el Tribunal Administrativo de Boyacá en una sentencia, luego referirse a la descentralización de la educación, a la prima técnica por evaluación de desempeño y la nulidad del artículo 13 del D. R. 2164 de 1991, que preveía el otorgamiento  de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, a  la prima técnica para empleados administrativos del sector educativo, y a los derechos adquiridos en relación con la prima técnica y su preservación.

 

En efecto, en el caso concreto, como supuestos fácticos del caso se expuso que la demandante era una  era una empleada del orden Nacional desde el 7 de junio de 1982, por cuanto  el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución la nombró en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes- CASD de Tunja, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

 

Luego, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá mediante Resolución No. 2517 de 1999, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 y Resolución 05737 de 1994 le reconoció prima técnica.

 

Posteriormente, mediante Resolución 056 del 14 de abril 2000, la Secretaría de Educación de Boyacá a través del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD Jaime Rook de Tunja, revocó la calificación de desempeño que había hecho para el periodo comprendido entre 1 de mayo de 1997 a 30 de abril 1998, al considerar que ella no registraba antecedentes disciplinarios, no presentó recursos en tiempo, y según su desempeño laboral, debía ser calificada por encima del nivel exigido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, asignándole un puntaje definitivo de 923.

 

A partir del 1o de enero de 2003, según certificación expedida por el Secretario de Educación de Tunja de fecha 16 de febrero de 2017, la demandante fue incorporada a la planta de personal docente, directivos docentes y administrativos de ese municipio, y posteriormente de manera particular, mediante Decreto 464 del 24 de octubre de 2008, fue homologado su cargo y asignación mensual, y según el artículo segundo se conservaron los derechos laborales adquiridos, efectuándose su posesión del 28 de octubre de 2008.

 

De esta manera, mediante Resolución No. 165 del 13 de agosto de 2012 se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial al personal activo del Municipio de Tunja.

 

Así las cosas, en el presente caso, quedó demostrado que la demandante era empleada administrativa en propiedad, al ostentar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 5, el cual venía desempeñando desde el 7 de junio de 1982 - día de posesión ante el Ministerio de Educación Nacional-; y que desde el 1 de marzo de 1996 al 31 de enero de 2016, la demandante obtuvo una calificación en su desempeño laboral superior a 900 y/o 90%, según certificados de evaluación, esto, teniendo en cuenta la revocatoria directa contenida en el Resolución No. 056 de 2000, proferida por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante la cual se revocó la calificación insatisfactoria, y por el periodo comprendido entre 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, se le asignó una satisfactoria con puntaje de 923 puntos.

 

Conforme a lo anterior, consideró la corporación que no era de recibo el argumento de la pérdida del derecho por cuanto no se interpusieron recursos contra la calificación insatisfactoria lo cual, por el contrario, hubiera impedido la revocatoria; entonces lo cierto era que, una vez solicitada la revocatoria directa por la interesada, la administración hizo desaparecer del mundo jurídico tal calificación insatisfactoria y la sustituyó por una satisfactoria, es decir, ello era tanto como afirmar que la empleada nunca fue calificada insatisfactoriamente y, en consecuencia, no se presentó causal de pérdida del derecho que había sido reconocido y  tampoco era necesaria la expedición de una nueva manifestación de la administración que así lo reconociera.

 

Pues bien, la existencia, en tratándose de los actos administrativos, se refiere a la creación del acto administrativo, es decir, al momento en el cual se origina o este nace a la vida jurídica y una vez notificado surte efectos, es decir, cobra eficacia; tratándose de un acto particular y concreto, como es el de reconocimiento de la prima técnica, crea derechos en favor del titular.

 

En ese orden de ideas, cuando convergen el sujeto, objeto, causa, fin y forma en la configuración del acto administrativo, permite establecer que efectivamente el acto existe. Basta entonces lo anterior para concluir que ante la revocatoria directa del acto de calificación insatisfactoria, el reconocimiento de la prima técnica en favor de la actora surtió efectos como si tal evaluación no hubiera existido y, en consecuencia, mantuvo el derecho a su reconocimiento, mientras no se diera una de las condiciones para su pérdida.

 

De otra parte, encontró el tribunal que la inscripción de la demandante a la planta de personal del Municipio de Tunja, no afectó de ninguna forma su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica que le fue concedida con Resolución No. 2517 de 1999, en razón a que no se podían desconocer los derechos laborales que adquirió cuando laboraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

 

Entonces, no quedó duda que en tanto a la actora le fue reconocida prima técnica por evaluación del desempeño cuando era empleada nacional, y que con iguales derechos fue incorporada al Municipio de Tunja, sin que haya obtenido luego del mencionado reconocimiento calificación insatisfactoria, en tanto la que así lo fue, luego fue revocada y, además, no se acreditó que hubiera incurrido en causal alguna de pérdida del derecho, concluyó  la Sala que era acreedora del pago que fue objeto de demanda ante la negativa de la entidad.

 

En síntesis, estimó el tribunal que si bien era cierto que luego de la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto  2164 de 1991, la prima técnica no podía ser otorgada por las entidades territoriales, lo que resultaba innegable lo que resultaba innegable  en este caso, era que a la actora se reconoció la prima técnica en condición de empleada nacional, sin que su derecho, pudiera verse desmejorado por el tránsito a empleada municipal, más aún cuando como es  sabido las sentencias de nulidad tienen efectos a futuro, sin que puedan afectar situaciones jurídicas decididas en actos particulares y concretos, es decir, se preservan los derechos que para entonces se encontraran consolidados, como aquí ocurrió.

 

(Exp. 15001333301120150022801. Fecha: 22-03-18)