null El Concejo Municipal no puede facultar al alcalde para ejercer la jurisdicción coactiva y recaudo de obligaciones en favor del municipio, porque esa atribución le está dada por la ley.

Con esta tesis el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez de los artículos 290 a 296 y del Acuerdo Municipal No. 016 de 29 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de El Cocuy "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE EL COCUY."

 

Pues bien, sobre cobro de obligaciones a favor del municipio y reglamento interno del recaudo de cartera, indicó la corporación judicial que el Departamento de Boyacá consideró en su demanda  que las normas anuladas iban en contravía con lo preceptuado en el numeral 6 del literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2001, los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006, pues el Concejo Municipal se extralimitó en sus atribuciones al concederle facultades al Alcalde que la misma ley le concede directamente.

 

En efecto, indicó el Tribunal que el articulado cuestionado daba facultades al alcalde para negociar deudas fiscales, recibir en dación bienes muebles e inmuebles como pago de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, recibir en novación servicios como pago de las deudas fiscales y autorizaron al ejecutivo para que mediante acto administrativo estableciera el procedimiento y administración de los tributos del municipio.

 

Sobre la imposibilidad del Concejo Municipal de otorgar facultades que por ley corresponden al Alcalde Municipal refirió el Departamento de Boyacá que las normas acusadas eran violatorias de las Leyes 1066 de 2006 y 1551 de 2012, así como del Decreto 4473 de 2006, por cuanto el Concejo Municipal carecía de competencia para otorgar facultades que por ley le corresponden única y exclusivamente al Alcalde Municipal como representante legal de la entidad territorial.

 

En tal sentido,  indico el tribunal que revisando las  normas señaladas como violadas, se advertía, que en efecto, las obligaciones para recaudar rentas o caudales públicos a nivel territorial, recaen en el representante legal o máxima autoridad, quien en efecto deberá "Establecer mediante normatividad de carácter general, (...) el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago" (artículo 2 numeral 1 de la Ley 1066 de 2006).

 

Conforme lo anterior, las entidades públicas tienen inmersas facultades de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través de su máxima autoridad y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (artículo 5 de la Ley 1066 de 2006).

 

Precisamente, para el reglamento interno del recaudo de cartera, el Decreto 4473 de 2006, consagra que es el representante legal, quien deberá expedirlo (artículo 1).

 

Por su parte, la Ley 1551 de 2012, estatuye como funciones de los alcaldes ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio y a su vez puede ser delegada dicha función en las tesorerías municipales, lo cual se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, dentro del ordenamiento jurídico aplicable, la jurisdicción coactiva, como facultad de cobrar directamente deudas a favor, está en cabeza del representante legal del ente municipal, y por tanto, cualquier recaudo de cartera que se aplique para obtener las obligaciones a su favor, debe estar reglamentada por acto de carácter general conforme con disposiciones Constitucionales y Legales que para el efecto se consagran, expedido por el mismo Alcalde Municipal.

 

Notó así mismo, que el Concejo Municipal y el alcalde de el Cocuy refirieron que, las facultades conferidas en el acuerdo municipal demandado, estaban señaladas en la ley, y que sobrepasaron su competencia para concebir facultad para el mismo efecto en el burgomaestre, motivo adicional para no tener duda de la extralimitación en la competencia del cuerpo colegiado, pues le concedió facultades al Alcalde que solo podía estar establecidas por el legislador.

 

Si bien es cierto, los artículos invalidados no concedían más de lo señalado en la ley, ello no una era atribución propia, y por tanto, no era procedente que se establecieran procedimientos, así fueran idénticos a la atribución asignada en la ley.

 

(Exp: 15001233300020180013400. Fecha 12-06-18).