null En el ámbito de la jurisdicción Contencioso Administrativa no son aplicables el artículo 94, ni el inciso 2º del artículo 134 del C.G.P.

Un ciudadano acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá  para que a través de una acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo y del Departamento de Boyacá, le fueran protegidos sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por un indebido emplazamiento, por falta de una debida gestión para su ubicación, y la omisión del juez de instancia en decretar la caducidad.  

 

La corporación judicial en sentencia de primera instancia, luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a las causales genéricas de procedibilidad, abordó el caso concreto para concluir las mencionadas normas del C.G.P., no resultaban aplicables al procedimiento administrativo por las siguientes razones.

 

En primer lugar, el accionante argumentó que había perdido la oportunidad procesal de interponer el incidente de nulidad por indebido emplazamiento a la luz del contenido del artículo 134 del C.G.P, porque dicho incidente seria ineficaz ante la situación jurídica particular del accionante.

 

Contra argumentó el tribunal diciendo que el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, no es aplicable al proceso contencioso administrativo, en tanto, en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, solo es posible acudir al ordenamiento adjetivo civil ante los "aspectos no regulados en este código."  

 

Bajo ese entendido, conforme al artículo 210 del CPACA, la oportunidad para la interposición de incidentes, como lo es el de nulidad, tiene una regulación autónoma;  por tanto, no puede acudirse a las reglas respecto a la oportunidad para interponer un incidente contenida en C.G.P.,  dado que en estricto rigor y bajo el principio de inescindibilidad normativa lo que ocurre es la plena aplicabilidad del artículo 306 ibídem, sin que sea dable desbordar su contenido al aplicar a un caso concreto una normatividad diferente, a pesar de encontrar expresa regulación en esta .

 

Conforme ha sido expuesto, el C.P.A.C.A establece en el numeral 4 del artículo 210  la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes. Para la interpretación en contexto de esta norma, señaló el tribunal que se torna imperioso el análisis sistemático de la normatividad aplicable.  En tal virtud, evidenció que el artículo 208 ibídem establece que las nulidades se tramitan como incidente, es decir, según la regulación del C.P.A.C.A. y las causales, exclusivamente, son las contenidas en el artículo 133 del C.G.P., entre ellas, la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes.

 

Así, en criterio de la sala, los argumentos esbozados en la demanda y atinentes a la indebida notificación como generadora de una vulneración al debido proceso, eran susceptibles de ser alegados ante el juez que emitió la sentencia cuestionada, pues, en un caso como el presente, precisamente, lo que informó el accionante es que no tuvo conocimiento del adelantamiento del proceso ordinario; en otras palabras, mal podía proponer la nulidad durante su trámite.

 

Por consiguiente,  según la ilación de ideas, señaló el tribunal que no resulta aplicable el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa; que la regla de exclusión normativa sentada implica que los argumentos en torno a la ineficacia en cuanto a la oportunidad para la proposición del incidente de nulidad y bajo los cuales se determina la procedencia de la acción de tutela, no son de recibo al existir un mecanismo de defensa judicial ordinario, como lo es, la proposición del incidente de nulidad conforme las oportunidades estatuidas en el C.P.A.C.A.

 

En cuanto a que se había incurrido en una omisión por cuenta del juez en decretar la caducidad de la acción de repetición en la sentencia y ante la alegada imposibilidad de interponer recurso de apelación esgrimiendo dicho argumento en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2017, indicó el tribunal que sus tesis se enfocaba  en el establecimiento de la postura según la cual no opera la caducidad de la acción de repetición por el simple hecho de no haber notificado en el lapso de un año contado a partir de la admisión de la demanda, en tanto, resultaba inaplicable al procedimiento contencioso administrativo el artículo 94 del Compendio Procesal Civil.

 

En efecto, refirió que tal  norma pertenece al Libro Segundo denominado "actos procesales", Sección Primera correspondiente a "objeto del proceso" y al Título Único referente a "demanda y contestación" y específicamente al Capítulo I nombrado "demanda"

 

De tal forma que esa norma se encuentra en una catalogación dentro del concepto general de lo que involucra el acto procesal de la demanda como forma de iniciación de la acción, así, tal norma en específico regula los múltiples efectos que se derivan del acto de radicación del libelo demandatorio, entre los que se encuentra la interrupción civil de los términos de prescripción y caducidad.

 

Refirió que efectuando un paralelo, se observaba que la Ley 1437 de 2011 establece por una parte la obligación a cargo de quienes acuden al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa de atenerse a los postulados con fuerza tanto de principio, como de regla jurídica que contiene dicha norma, conforme se desprende del inciso final del artículo 103 ibídem, que  indica que el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente, pues, conforme anteriormente se explicó, la única norma aplicable es ese compendio normativo que al autorizar la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, lo hace ante asuntos no regulados y siempre bajo el presupuesto de estarse aplicando la norma que en cuanto a la situación particular autoriza la remisión a una normativa externa que consagra postulados no contenidos en aquel.

 

De tal forma que el C.P.A.CA.,  establece en la Parte Segunda, Título V un acápite especial regulatorio de la "demanda y proceso contencioso administrativo", dentro del cual se ubica el artículo 164 que regula la oportunidad para presentar la demanda y dentro de este macro tema explícitamente regula, también, los efectos de la radicación de la demanda, particularmente en los eventos de aquellas acciones que están supeditadas, por voluntad del legislador, a la consagración de un término de caducidad.

  

Conforme se evidencia, la regla jurídica que establece la forma de interrupción de la caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa establece como único requisito la radicación de la demanda y a diferencia de la jurisdicción civil no se limita su efectividad a la condición de notificar la demanda en el lapso de un año contado a partir de la notificación de la demanda al demandante.

 

La consagración del término de un año es, a juicio del Tribunal, una restricción al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, que aunque justificada constitucionalmente por la obtención de la eficacia y celeridad necesarias para la obtención de la satisfacción del fin del Estado Colombiano, consistente en "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"; como restricción que es de un derecho no es aplicable analógicamente de manera alguna, cuando el ordenamiento propio no contempla limitante diferente para interrumpir la caducidad, diferente al acto de radicación de la demanda.

 

(Exp: 15001233300020180041600. Fecha providencia: 06-08-18)