null Los municipios, en el ejercicio de su autonomía para adoptar y administrar los tributos territoriales autorizados por la ley, pueden establecer exenciones con el cumplimiento de los requisitos legales.

El Departamento de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo N° 001 de 15 de enero de 2018, al considerar violaba lo dispuesto por los artículos 1 a 6 de la Ley 1276 de 2009.

Indicó que ésta última norma autoriza a los Concejos Municipales para emitir una estampilla como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a los programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centro de Vida para la tercera edad que, en el caso de los municipios de 6acategoría, asciende al 4% de valor de todos los contratos que se suscriban.

Dijo que el Concejo Municipal de Pauna desconoció el contenido de la Ley 1276 de 2009 al prever en el artículo 2 del mencionado acuerdo que "No se efectuarán las retenciones correspondientes por concepto de estampillas Pro Cultura, Adulto Mayor, a los pagos o abonos en cuenta de los contratos que se suscriban para la ejecución de los programas de alimentación escolar, entre el Municipio de Pauna y las personas naturales, por la vigencia 2018".

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de única instancia resolvió la anterior demanda negando la solicitud de invalidez.  Explicó que tratándose de tributos cuya creación es ‘autorizada por la ley', la jurisprudencia constitucional ha manifestado que es potestativo de las entidades territoriales hacerlos obligatorios en el ámbito de su jurisdicción. De este modo, las entidades territoriales tienen autonomía para decidir sobre el establecimiento o supresión de tales tributos territoriales autorizados por la ley; autonomía que implica, en todo caso, la libre administración de los impuestos que hagan parte de sus recursos propios.

En otras palabras, autorizada la creación de un tributo por parte del Legislador, corresponde a las asambleas y los concejos proceder, directamente, a la fijación de los elementos constitutivos del mismo. Por esta razón, el ordenamiento jurídico ha dejado a los departamentos y municipios un margen de disposición lo suficientemente importante como para permitirles adecuar los tributos a sus necesidades, a la realización de sus fines y a la afirmación de su autonomía, aspecto que -por ejemplo- se traduce en la concesión de exenciones tributarias.

Y sobre las exenciones tributarias señaló el Tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, es de competencia exclusiva de los municipios concederlas sobre los impuestos a su cargo siempre y cuando estas no superen los 10 años establecidos por la ley.

En el caso concreto,  recordó el Tribunal que la ‘Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor' es un tributo del orden territorial autorizado por el legislador, con una finalidad específica, y respecto del cual las Asambleas y Concejos Municipales tienen autonomía para decidir si lo adoptan o no; estableciéndose que, en caso positivo, su recaudo deberá destinarse ‘obligatoriamente' para "contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Pues bien, el Municipio de Pauna, en su estatuto sustantivo y procedimental de rentas, expedido mediante el Acuerdo Municipal N° 028 de 2014, hizo uso de la autorización concedida por el legislador y adoptó la ‘Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor'.  Empero, dicho estatuto también previo un régimen de exenciones.

No obstante, para que el Concejo del Municipio de Pauna pudiera establecer una exención, era necesario que se hiciera de manera expresa y pro-témpore, indicando las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento. Aunado a lo anterior, deberían especificarse los tributos que comprendían la exención, señalar si era total o parcial, y establecer su término de duración que, en todo caso, no puede exceder de 10 años.

En desarrollo de lo anterior, el Concejo Municipal de Pauna expidió el Acuerdo N° 001 de 15 de enero de 2018 en cuyo artículo 2, del cual se solicitó la invalidez, estableció expresamente una exención total por el término de 1 año para las personas naturales que suscriban contratos cuyo objeto sea la ejecución de los programas de alimentación escolar, y señaló que tal exención únicamente se aplicaba para los tributos relativos a la estampilla ‘pro cultura' y la estampilla ‘pro adulto mayor'.

Así, teniendo en cuenta que las entidades territoriales gozan de autonomía para administrar los impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley y que jurisprudencialmente se ha reconocido que es competencia exclusiva de los municipios conceder exenciones y otros beneficios tributarios sobre los impuestos a su cargo, se concluyó que no era cierto que la Ley 1276 de 2009 obligue a gravar, sin excepción, todos los contratos que celebren las administraciones municipales, como lo consideraba el solicitante de la invalidez.

(Exp: 15001233300020180017800. Fecha: 28-06- 18)