null La prueba del estado de embriaguez no está tarifada; para determinarlo, el juez puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de laboratorio.

La víctima de un accidente en una motocicleta ocurrido en la vía que Tunja a Bogotá, junto con algunos con sus familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - y la sociedad CSS CONSTRUCTORES para que se les reparara por los perjuicios ocasionados con el mismo argumentando que se produjo por la presencia en el carril derecho de obstáculos en la vía tales como piedra, cascajo y escombros que se desprendieron de un talud.

 

En la sentencia de primera instancia las pretensiones fueron negadas, lo cual motivó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta corporación concretó el problema jurídico a establecer si el daño sufrido por la víctima era imputable a las entidades demandadas, para lo cual básicamente debía determinar el posible estado de embriaguez de la víctima y la existencia sobre el carril derecho de la vía de material proveniente de un derrumbe del talud.

 

Sobre el primer punto, en su interrogatorio de parte el conductor de la moto expresó que en la reunión en la que estaba no había ingerido alcohol, pero le habían untado licor en la ropa. Asimismo, el  pasajero indicó que no había visto al referido conductor bebiendo licor y creía que no lo había hecho, pero también reiteró que ambos no habían permanecido físicamente juntos todo el tiempo.

 

No obstante lo anterior, el informe policial del accidente de tránsito plasmó como hipótesis de la causa del accidente el código 115, que corresponde a la conducción en estado de embriaguez, y esa misma anotación fue dejada como observación.

 

Asimismo, en la historia clínica apareció referido que al momento del accidente la víctima se encontraba en estado de embriaguez, como constaba  en el registro de la atención inicial de urgencias en la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada, donde se señaló que el paciente contaba con aliento alcohólico, y en la anotación efectuada en la Clínica MEDILASER se anotó:"Paciente que sufre politraumatismo en estado de embriaguez"

 

Igualmente, aunque esta última institución certificó que en la historia clínica no aparecía una prueba científica para determinar dicho estado  -cuestión en la que también insistió en la apelación -, el Tribunal advirtió  que la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada emitió un dictamen médico legal en el que se corroboró el alicoramiento. A esta conclusión se llegó tras un examen físico del demandante (al parecer, sin exámenes de laboratorio), en la que se le encontró somnoliento, con incoordinación motora moderada, disartria (dificultad para hablar) evidente, aliento alcohólico, convergencia ocular alterada, rubicundez facial (rostro enrojecido) y congestión conjuntival.

 

Contra este aspecto, la parte apelante opuso dos argumentos; primero, que el alicoramiento requería prueba científica que lo determinara; y segundo, que en todo caso sólo podría configurarse la culpa exclusiva de la víctima si la presencia de alcohol en la sangre era superior al 100 mgs %, de acuerdo con una sentencia dictada por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2001.

 

No obstante, el  Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró que el precitado antecedente no había sido constante en la jurisprudencia del alto Tribunal sino que, por el contrario, sobre este punto debían resaltarse que la prueba del estado de embriaguez no está tarifada, así que para determinar esta circunstancia el Juez puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de laboratorio como lo corroboraban recientes apartes jurisprudenciales que se citaron en la providencia.

 

En este sentido, los exámenes de sangre u orina para determinar la cantidad de alcohol en la sangre, si bien permiten identificar con certeza el grado de embriaguez, no son la única prueba conducente para tal fin, ya que la valoración de los elementos de convicción debe realizarse en conjunto, de forma racional y con base en las reglas de la sana crítica.  Al respecto resaltó que en la jurisprudencia citada, el Consejo de Estado llegó a la conclusión relativa a que el conductor estaba embriagado a partir de testimonios, referencias en historias clínicas (incluyendo exámenes físicos) e informes de la Policía de Tránsito y que, bajo esta lógica, no existe un umbral técnico de cantidad de alcohol en el organismo cuya superación debía acreditarse, como lo pedía la parte actora.

 

Recordó el Tribunal que precisamente, el Consejo de Estado ha explicado que el examen científico sólo cobra trascendencia en materia sancionatoria, dado que en ese ámbito sí es una exigencia normativa como otrora se sostuvo en sentencia anterior proferida por la misma Sala de Decisión.

 

Por ende, con fundamento en el informe policial del accidente de tránsito, las anotaciones de la historia clínica de la víctima, y el dictamen elaborado en la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada, el tribunal coligió que el demandante se encontraba alicorado al momento del accidente.

 

El segundo aspecto que resaltó el cuerpo colegiado era que el citado estado de embriaguez por sí mismo no llevaba a la configuración del eximente de responsabilidad alusivo al hecho exclusivo de la víctima. Para que la Administración sea liberada de responsabilidad en este escenario es necesario demostrar "la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y [que] ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas"'. Por lo tanto, si la embriaguez no influye en la ocurrencia del daño o, de otro lado, si la actuación de la Administración concurre con la embriaguez al momento de la concreción del resultado, habrá de condenarse al Estado de forma total o parcial, respectivamente, como lo señala pacíficamente la jurisprudencia.

 

Así las cosas, determinado el estado de alicoramiento de la víctima demandante, debía continuarse la auscultación de la imputación fáctica, para establecer la causa y atribuibilidad  del accidente, para concluir que efectivamente como lo decidiera el a quo, se debían negar las pretensiones puesto que en el proceso se acreditó que la víctima conducía una motocicleta en estado deembriaguez y no se probó que sobre el carril derecho de la vía existieran rocas provenientes del derrumbe del talud, como sí las había en la berma y la cuneta, que no son zonas destinadas al tránsito vehicular. Por lo tanto, no se probó que el daño fuera imputable desde el plano fáctico a las entidades accionadas.

 

(Exp: 15001333300720130019001. Fecha: 25-09-18)