null Por extralimitación de funciones, declaran la invalidez parcial de acuerdos expedidos por los concejos municipales de Sogamoso, Paipa, Tota y Togüí, al no contener una verdadera escala salarial, sino determinar en concreto los emolumentos de cada empleo, en lugar de definir los topes máximos y mínimos para que el alcalde pudiera fijarlos en esa curva salarial.

Indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en cuatro fallos de única instancia del pasado 10 de octubre, que el establecimiento de las escalas de remuneración para los empleados públicos de los municipios es competencia de los concejos municipales, en forma concurrente con el Congreso de la República, que de manera exclusiva señala los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

 

Así, -explicó- el Gobierno Nacional señala los límites máximos de los salarios de estos servidores, de conformidad con los principios establecidos por el legislador, mientras que los alcaldes fijan los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten los concejos municipales en los acuerdos correspondientes, emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional, según las previsiones del artículo 12 de la Ley 4a de 1992.

 

Del anterior contexto, consideró que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes.

 

Recordó  que una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, lo cual es competencia del Alcalde Municipal.

 

Por lo tanto, analizados literalmente el contenido de los actos acusados se determinó que los mismo no establecieron o fijaron escala salarial alguna para las diferentes categorías o niveles de empleos, atendiendo a las prescripciones ya señaladas, pues, a pesar de establecer los niveles  y los grados, incorporaron además, en forma precisa, el respectivo salario, lo que desbordaba el marco de competencias del Concejo Municipal, ya que al fijar la asignación salarial en forma específica invadió la competencia del Acalde, quien en virtud del mandato constitucional tiene la facultad exclusiva y excluyente de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad, atendiendo a la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo.

 

En este orden de ideas, la corporación judicial advirtió que efectivamente los concejos municipales de esos municipios se extralimitaron en sus funciones, toda vez que por mandato constitucional le corresponde determinar las escalas de remuneración de los funcionarios de la administración central, más no fijar en concreto los emolumentos de los empleos de dichas dependencias, que es una atribución asignada a los alcaldes de acuerdo con el numeral 7 del artículo 315 Superior.

 

Fue así que las norma acusadas no contenían una escala salarial en la cual el alcalde pudiera ubicar los empleos en diferentes grados, pues al no definir los topes máximos y mínimos en virtud de los cuales se podía fijar la remuneración de los empleos, no estableció una verdadera curva salarial; sino que se ocuparon de determinar las asignaciones para cada empleo en particular.

 

Advirtió que en las condiciones en que fueron expedidas las normas, la posibilidad constitucional y legal del alcalde quedaba subsumida en una única asignación básica dentro de determinados grados por nivel jerárquico, es decir, materialmente el Concejo, aún sin determinar el empleo, fijó el salario de los cargos y no la escala dentro de la cual el alcalde pudiera asignarlo.


 

Por lo expuesto el Tribunal, como también y por la misma razón lo ha hecho en ocasiones anteriores con muchos acuerdos de otros municipios del Departamento de Boyacá, declaró la invalidez de la normas demandadas toda vez que la facultad atribuida a los Concejos Municipales para fijar las escalas salariales fue concebida únicamente para determinar los grados o niveles de las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales, factores salariales o fijar en concreto los emolumentos de los empleos de las dependencias de la administración central.

 

(Exps: 15001233300020180033600,  15001233300020180034100, 15001233300020180038400 y 15001233300020180040500. Fecha: 10-10-18)