null La liquidación de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas.

En un auto de primera instancia que rechazó una demanda ejecutiva por caducidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que como presupuesto procesal para interponer el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se debe atender lo previsto en el literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A., de cuya norma puede concluirse que la oportunidad para hacer uso de la acción ejecutiva, es de  5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida, entre otros, en decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción.

 

Ahora bien, explicó que en el caso concreto el título ejecutivo que se cobraba en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, era una sentencia proferida por esa Corporación el 28 de agosto de 2008, que cobró  ejecutoria el 26 de noviembre de 2008 - esto es en vigencia del CCA-, razón por la cual el plazo estipulado para determinar su exigibilidad era el contenido en el artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas a las entidades públicas serán ejecutadas 18 meses después de su ejecutoria. Por tanto, dedujo que el anterior término feneció el 26 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual surtió efecto la exigibilidad del derecho económico contenido en la decisión judicial.

 

Tomando en consideración lo anterior, los 5 años con los que contaba la ejecutante para interponer la acción ejecutiva, en principio se vencían el 26 de mayo de 2015, lo cual permitiría inferir hasta este momento, que el tiempo para interponer la demanda, ya estaba superado, en la medida que fue presentada el 17 de septiembre de 2018.

 

No obstante lo anterior, refirió la ejecutante que CAJANAL entró en proceso de liquidación y se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, por lo que las obligaciones a su cargo fueron suspendidas entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, viéndose entonces afectados de dicha suspensión los términos de caducidad, pues tan solo podían reanudarse a partir del 12 de junio de 2013, concluyendo que en el caso concreto, la acción se había interpuesto en oportunidad, pues en su parecer la fecha de vencimiento o de oportunidad de presentar demanda ejecutiva, era el 25 de agosto de 2019.

 

Conforme a lo dicho, para resolver el fondo del asunto, el Tribunal citó y se valió de la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que explícitamente atendió el tema dentro de un asunto similar para hacer las siguientes aclaraciones:

 

La decisión judicial que sirvió de base para reclamar la cantidad liquida de dinero anunciada en la demanda cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2008. La accionante,  elevó petición ante  CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el 17 de febrero de 2009 para que procediera a darle cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y subsiguientes del CCA.

 

Como quiera en vigencia del CCA las condenas impuestas a las entidades públicas eran ejecutadas 18 meses después de su ejecutoria, el anterior término fenecía el 26 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual surtía efecto la exigibilidad del derecho económico contenido en la decisión judicial.

 

De acuerdo con las pruebas, la entidad dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución del 7 de febrero de 2011, lo que constataba que si bien superó el término concedido para dar cumplimiento al fallo y ordenar el pago, la entidad ejercía sus funciones, por lo que no se podía presumir como lo hacía la ejecutante, que el término de 18 meses también estuvo suspendido por el proceso liquidatorio, habida cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, bien especificó que la suspensión afectaba tan solo los términos de caducidad y prescripción.

 

Es decir, la solicitud de cumplimiento elevada el 17 de febrero de 2009, fue tramitada por la entidad en lo corrido de los 18 meses que tenía para efectuar el pago y aquella dando cumplimiento a la sentencia judicial, resolvió reconocer la pensión con los efectos concedidos en la decisión judicial el 7 de febrero de 2011, lo que concretó que el asunto surtió efecto de su exigibilidad para reclamar el derecho económico de la accionante, sin que dicho término se hubiese suspendido e interrumpido, es decir, que fue identificable el momento en que se hizo exigible la obligación judicial (26 de mayo de 2010), pero la que tan solo se pudo efectivamente perseguir judicialmente por la inconformidad con el pago, a partir del momento en que la caducidad del medio de control se reactivó, esto fue el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de CAJANAL y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.

 

De esa forma, se debía contar el término de caducidad de 5 años, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, sin adicionar el término de 18 meses, pues estos ya se habían transcurrido; permitiendo concluir que operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución se interpuso el 27 de septiembre de 2018.

 

(Exp. 15000233100020050216800. Fecha 23-10-18)