null TAB aplica la perspectiva de género en la valoración de las pruebas, para proteger los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de familia y exhorta a los jueces para que en las decisiones que adopten donde se involucre la situación particular de una mujer también la apliquen.

Al darse por terminado su empleo en provisionalidad, una Defensora de Familia acudió a la acción de tutela contra el ICBF, para que le protegieran su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia, pues a pesar de que en varias ocasiones lo puso en conocimiento de dicha entidad, aquella  procedió a nombrar en su reemplazo a otra persona que se encontraba en lista de elegibles, pese a que existían vacantes de cargos similares que no fueron ofertadas.

 

La primera instancia terminó declarándola improcedente por contar con otro mecanismo de defensa judicial  y porque la actora no había acreditado la condición de madre cabeza de familia, como quiera que no había demostrado que los progenitores de sus hijos se hubieran sustraído del cumplimiento de sus obligaciones como padres.

 

En virtud de la impugnación de fallo, el Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió previamente a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección para los eventos de estabilidad laboral reforzada, dada la condición de madre cabeza de familia versus los derechos de carrera.

 

Concluyó sobre el punto que era indiscutible que los derechos de carrera administrativa que adquiere una persona al superar satisfactoriamente un proceso de selección de personal, no pueden ceder frente a la estabilidad laboral reforzada que gozan las madres cabeza de familia, pues debe la administración pública garantizar que quien ganó el concurso de méritos sea nombrado y, en la medida de lo posible, proteger a la mujer que ostente tal condición especial, manteniendo su vinculación siempre que se pueda, ya sea en vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que ocupaban y que solo irá hasta tanto se provean mediante un nuevo concurso.

 

No obstante lo anterior, sobre la aplicación de perspectiva de género en las decisiones judiciales recordó que en la sentencia T-338 de 2018, la C.C. recalcó que los jueces deben aplicar una perspectiva de género en el examen de casos concretos, imponiendo igualdad material, protegiendo a personas en condición de debilidad manifiesta, y garantizar la protección de los derechos de las mujeres. Corresponde entonces al juez remover rigorismos probatorios severos exigibles a la mujer para acreditar su vulnerabilidad y, en cambio, valorar aquellas pruebas bajo estándares y parámetros regidos por el principio de igualdad y respeto por la diferencia.

 

Por tanto, el operador judicial debe actuar conforme a la perspectiva de género y  de los principios y derechos constitucionales que le otorgan especial protección a la mujer, víctima de cualquier forma de violencia; no es plausible que proceda regido por modelos de familia o la posición de la mujer en el hogar, prejuicios que ayudan a tolerar o normalizar y encubrir la violencia.

 

De ahí que la interpretación del juez y apreciación de las pruebas dentro del marco de un proceso no puede inclinarse en favor del agresor y en desventaja de la mujer, con razonamientos débiles como que las pruebas allegadas no son verosímiles para demostrar la condición de debilidad manifiesta en la que se ubica la mujer.

 

En el caso concreto el Tribunal, en aras a establecer si la accionante era madre cabeza de familia, esto es, si cumplía los presupuestos trazados por el legislador y la jurisprudencia para considerarse como tal, analizó conjuntamente el acervo probatorio allegado al expediente cotejándolo con cada uno de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de la calidad de madre cabeza de familia para concluir que fue incorrecta la tesis a la que llegó el a quo, pues era evidente que la tutelante no solo afirmó, sino demostró sumariamente que era madre cabeza de familia quien había solventado todos los gastos de crianza de sus dos hijos, máxime si uno de los progenitores se había sustraído de su deber económico y emocional como padre y el otro con  su condición de maltratador y agresor había originado que simultáneamente se desatendiera con la obligación alimentaria de su hijo.

 

En esa medida, removido el obstáculo atinente a la subsidiariedad de la tutela, memoró que la salida de la actora del cargo de Defensora de Familia  que ocupaba en provisionalidad en la planta del ICBF,  se debió al nombramiento de la persona quien ganó el concurso de méritos que se surtió para proveer el referido cargo. Sin embargo, el Tribunal concluyó que existían 16 vacantes definitivas de ese mismo que venía ocupando la actora, aunque se desconocía el lugar de su ubicación.

 

De acuerdo con lo anterior, se revocó la decisión impugnada para en su lugar amparar los derechos fundamentales deprecados por la actora al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

 

Por consiguiente, ordenó  al ICB  que en la medida de ser posible, diera continuidad a la vinculación de la actora de forma provisional en el cargo vacante, concediéndole la posibilidad si así lo deseaba, de opcionar en alguna plaza de la ciudad de Tunja preferiblemente o vecina a ella.

 

Aclaró, en todo caso, que  su derecho a la estabilidad laboral reforzada no era absoluto y no le otorgaba o creaba un derecho indefinido a permanecer inamoviblemente en un empleo de carrera administrativa cuando su forma de vinculación era en provisionalidad, así como tampoco podrá afectarse la situación jurídico laboral de persona nombrada en reemplazo de la tutelante al ganar el concurso de méritos y tener derecho a ser nombrada en el cargo. Por tanto, advirtió que dicha vinculación se prolongaría hasta tanto el cargo que llegara a ocupar fuera provisto en propiedad.

 

Finalmente, exhortó a los jueces para que en las decisiones que adopten donde se involucre la situación particular de una mujer, tengan como punto de referencia para la solución de los conflictos que se ventilen o susciten, el concepto y evolución jurisprudencial que ha surgido en torno al tema de la perspectiva de género, pues es una lucha social y cultural que las mujeres han lidiado durante varias décadas para no ser objeto de discriminación y por el contrario, acceder al reconocimiento de derechos. Por tanto, como jueces de la República tienen el deber de derribar todo tipo de estigma social o prejuicios que han obstruido el trato igualitario y equitativo entre mujeres y hombres, no consentir o tolerar la violencia de género o contra la mujer como un asunto socialmente aceptable; en cambio deben repudiarse y rechazarse estos comportamientos irracionales con severidad.

 

 

(Exp: 15001333301220180019201. Fecha: 30-10-18)