null La indexación de la primera mesada pensional debe ser reconocida en el proceso ejecutivo, así la sentencia que se ejecuta no la haya ordenado.

En esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Boyacá debía determinar si se ajustaba a derecho la decisión del juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago al considerar que las sentencias que se ejecutaban no ordenaron la indexación de la primera mesada pensional.

 

Para resolver el interrogante la corporación judicial aclaró previamente que  la sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales quien, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y, por ende, exigible.

 

En este orden de ideas, precisó que no cabía duda, que el juez de la ejecución debía ceñirse a lo dispuesto por el juez de la declaración, sin que correspondiera a su competencia, definir derecho alguno, pues la obligación expresa, clara y exigible debía estar consignada en la parte resolutiva de la decisión.

 

Bajo ese entendido, el debate surgió porque, en efecto, la sentencia declarativa que se ejecutaba no ordenó la indexación de la primera mesada pensional y, en estas condiciones, el a-quo advirtió que únicamente podía librar el mandamiento de pago en los términos del título aportado.

 

Contextualizando entonces el Tribunal sobre las implicaciones constitucionales de la indexación de la primera mesada pensional, rememoró que esta es una medida técnica que busca la conservación del poder adquisitivo del dinero ante el fenómeno de la devaluación, como lo ha entendido la Corte Constitucional desde la sentencia T-102 de 1995, al expresar que ‘‘en materia laboral se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda. ". Esa misma Corporación en sentencia C-448 de 1996, refirió que la justificación de la indexación en materia laboral obedece a que las prestaciones dineradas debidas a los trabajadores son deudas de valor, que el dinero nominalmente representa de manera precaria, por lo cual el empleador está llamado a reajustar tal pérdida de valor, ante el incremento de precios (inflación).

 

Y en sentencia de unificación, recordó la Corte que es un derecho constitucional de los pensionados mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional por lo que concluyó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

 

Así pues, la indexación o el ajuste a valor de las obligaciones pecuniarias, que sufren la devaluación monetaria asociada al tiempo, es una medida de justicia y equidad que conserva el valor intrínseco de la prestación.

 

El ajuste de valor, como lo ha señalado de antiguo el Consejo de Estado, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso por lo cual disponer la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

 

De forma reciente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-168 del 16 de marzo de 2017, precisó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental.

 

Ante el marco jurisprudencial traído al caso, consideró el Tribunal que a la luz del artículo 430 del CGP que ordena al juez librar el mandamiento de pago en la condiciones que sean legales, carecería de sustento acudir a la omisión del juez de la declaración, sin duda en claro yerro al omitir la orden de indexación de la primera mesada pensional, pues ello iría en contravía con el ordenamiento constitucional, mucho más cuando la devaluación constituye un hecho notorio que ni siquiera requiere prueba.

 

Dar prevalencia a una omisión judicial que desconoce la Constitución Política es tanto como avalar una vía de hecho, so pretexto de acatar un título ejecutivo, en este caso, constituido por una sentencia, cuando el sendero constitucional, de tiempo atrás, incluso sin que existiera norma que lo ordenara, concluyó que pagar una pensión devaluada era por si sólo contrario a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional.

 

En efecto, la línea jurisprudencial muestra cómo, aún en relación con pensiones adquiridas antes de la expedición de la Constitución de 1991, se ha concluido su viabilidad constitucional; entonces a juicio del Tribunal Administrativo de Boyacá, mal podía un juez del Estado Social de Derecho, replicar negativamente al cumplimiento forzado de indexación de la primera mesada pensional con el débil argumento de no encontrar tal decisión reflejada en la sentencia que se ejecuta.

 

(Exp: 15001333300220170012001. Fecha: 27-09-18