null Por no reunir los requisitos de ley y por existir otro mecanismo para ese fin, no se dio trámite a las objeciones a la moción de censura realizada por el Concejo Municipal de Oicatá, contra secretaria de gobierno de esa localidad.

El Alcalde Municipal de Oicatá solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá  declarar fundadas las objeciones presentadas en contra de la moción de censura aprobada mediante el Acta 057 de 25 de agosto de 2018 y en consecuencia se ordenara el archivo de la citada proposición.

 

Manifestó que mediante el oficio MO-DA-745 del 11 de septiembre pasado procedió a objetar el pronunciamiento realizado por el Concejo Municipal teniendo en cuenta el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, y por consiguiente, citó a dicha corporación a sesión extraordinaria para el 21 de septiembre siguiente, con el fin de que debatiera acerca de las objeciones propuestas; sesión que quedó registrada en el acta 063 de la fecha.

 

Bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de ponente del 30 de octubre pasado, resolvió no darle trámite acudiendo al texto de los artículos 112 y siguientes de la Ley 1333 de 1986, a los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994, considerando que ésta última norma modificó principalmente el contenido y requisitos de la solicitud en que debe consistir la exposición de los motivos de objeción, así como las determinaciones que podía tomar el Tribunal especialmente en lo que atañe a la prosperidad parcial de las objeciones, es decir, aspectos eminentemente sustanciales.

 

Bajo esas consideraciones estimó la corporación judicial que era evidente que en cuanto a la competencia, términos, y trámites eran aplicables las normas del Decreto Ley 1333 de 1986 y sobre la naturaleza y contenido de los pronunciamientos, la Ley 136 de 1994.

 

De lo anterior concluyó que para poder tramitar un proceso de objeciones formuladas por los alcaldes, las mismas debían estar dirigidas en contra de un proyecto de acuerdo municipal, requisito que no se satisfacía en el presente caso, como quiera que lo que aquí se cuestionaba era la decisión de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Oicatá de aprobar la moción de censura en contra de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Oicatá, consignada en el Acta 057 de 25 de agosto de 2018.

 

Señaló, así mismo, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que la moción de censura es una forma de control político, siendo, en consecuencia, un acto de contenido político y por ende susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5o del artículo 104 del CPACA, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138), presentada por el legitimado en la causa, que para el caso sería por quien fungía como Secretaria de Gobierno.

 

Por las razones expuestas, el Tribunal resolvió no dar trámite a la solicitud presentada por el Alcalde Municipal de Oicatá como quiera que no se trataba de objeciones formuladas en contra de un proyecto de acuerdo y porque existía otro mecanismo de defensa para cuestionar por razones jurídicas el citado acto de contenido político, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA.

 

(Exp: 15001233300020180065200. Fecha: 30-10-18).