null Tribunal Administrativo de Boyacá examinó desde la perspectiva de género, un caso de privación de la libertad, por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con el punible de incesto.

En el fallo que se reseña, le correspondía determinar si la privación de la  de la libertad que soportó el ciudadano demandante en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con el punible de incesto, que culminó con sentencia de segunda instancia absolutoria a su favor en aplicación de la figura del indubio pro reo, fue injusta y, en consecuencia, le era imputable a las entidades demandadas, o si, la víctima con su comportamiento doloso o culposo se expuso a la medida de aseguramiento, lo que dará lugar a exonerar de responsabilidad a las entidades accionadas.

 

Bajo ese entendido, luego de referirse al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y sus características, a los eximentes de responsabilidad,  al juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima de la privación de la libertad frente a delitos sexuales cometidos contra menores de edad, concluyó en el caso concreto que con el valor que merecía la declaración de la menor y todas las demás pruebas recaudas, se quebrantaron deberes morales y de protección que una persona mayor, como demandante, debía observar en todo momento, y que se trasgredieron sus obligaciones de buen padre de familia.

 

Señaló igualmente que, tratándose de delitos sexuales, las reglas de la experiencia indican que acaecen en lugares cerrados o aislados donde el agresor y la víctima son los únicos que conocen la forma como ocurrieron los hechos. Por ello, es fundamental admitir la versión de la menor afectada y evaluarla en conjunto con los demás medios probatorios existentes, en especial los derivados de personas con conocimientos especializados que, como en este caso, concluyeron que la versión de la menor merecía credibilidad.

 

Refirió además que en estos casos, no existe un régimen de tarifa legal o prueba única para llevar al convencimiento al juez de su ocurrencia, razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica y la libertad en la valoración probatoria, se puede llegar a su concreción por inferencias lógicas y razonables resultantes de los medios de convicción obrantes en el proceso.

 

En consecuencia, al realizar un análisis de los medios de convicción, de manera flexible y ponderada encontró verificada la causal eximente de responsabilidad del Estado prevista el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, tal como lo decidiera el a quo.

 

En ese entendido, los daños por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, lo cual dejaba sin fundamento cualquier pretensión indemnizatoria, pues la medida de aseguramiento impuesta al accionante, tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad a la víctima y a la sociedad, ya que debido a la naturaleza del delito y las condiciones psicológicas que presentaba la víctima, le era exigible al ente acusador actuar de manera pronta y eficaz con el fin de que se esclarecieran los hechos y, a su vez, se garantizara que el indiciado iba a responder por sus actos delictivos, máxime porque era obligación de las autoridades judiciales, verificar y garantizar los derechos de los menores por encima de otros bienes constitucionales.

 

Adicionalmente, consideró el Tribunal que no podía pasar por alto que las consideraciones anteriores ameritaban ser examinadas desde la perspectiva de género y la protección de niños, niñas y adolescentes; aspecto que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, debe integrarse cuando una o un menor se ve afectado por delitos de abuso sexual, sin desconocer la existencia del principio "in dubio pro reo ", y con el fin de llamar la atención de las expresiones e interpretaciones subjetivas en las que pueden incurrir quienes por su función judicial conocen de casos como estos.

 

Se parte entonces de que, en delitos de abuso sexual en los que se ven involucrados menores o adolescentes, es necesario atender al principio "pro infans"; reglas convencionales, constitucionales y legales, con mayor razón si se encuentra que ellos se dicen causados a una persona en condición de discapacidad.

 

En efecto, señaló el Tribunal que leída la providencia de segunda instancia que, desde el punto de vista penal no se ponía en discusión, se observaban afirmaciones que desbordaban el caso y caían por ello en señalamientos o deducciones que no superaban el ámbito subjetivo del juzgador. Lo anterior, por cuanto se hacían aseveraciones que resultaban contrarias a la protección de la mujer menor y más aún, de una que se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Consideró entonces, constitucionalmente reprochable que un Juez de la República, sin conocimiento alguno sobre el hecho y sin necesidad de inclusión en su argumentación, discriminara a una menor en condición de discapacidad, utilizando términos tales como la expresión "retraso mental", para citar tan solo un ejemplo.

 

Resaltó  que debe tenerse en cuenta que en el proceso penal por abuso sexual a NNA, el juzgador ha de guardar el máximo cuidado a fin de no afectar su dignidad, ya maltratada por el hecho, para salvaguardar el interés superior que legal, constitucional y convencionalmente se le ha resguardado. Así las expresiones  y señalamientos efectuados en la sentencia, desconocieron que el delito investigado exigía para la menor un trato que no la revictimizara, y además irrespetó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y la intimidad. La sentencia penal, en casos como estos, no puede perder de vista que está ante un hecho que tiene connotaciones de delito atroz.

 

Entonces, para el Tribunal la sentencia penal, lejos de constituirse en una garantía judicial y efectiva para los derechos de la menor, fue una nueva oportunidad de afrenta y humillación pues, ningún valor se le dio a la narrativa coherente y congruente de la niña antes del juicio y durante el mismo, sobre hechos que habían pasado y de los cuales a nadie mejor que a ella podían constarle pese a su dificultad comunicativa ya que, conforme a las periciales, la menor estaba en capacidad de relatar los hechos porque realmente sucedieron.

 

A su juicio la sentencia de segunda instancia, dejó de lado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, que estableció como obligación garantizar por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, así como la modificación de los patrones socioculturales de las conductas de los hombres y mujeres, con el objeto de eliminar los perjuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los dos géneros o en sus funciones estereotipadas.

 

Pero aún más, echó por la borda la Declaración Universal de los Derechos del Niño, que estableció en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales y, además, el artículo 44 de la Constitución Política prevé que los derechos de l@s niñ@s prevalecen sobre los derechos de los demás, disposiciones que le obligaban a salvaguardar el interés de la menor.

 

Y por contera no tuvo en cuenta la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002 cuyo objetivo central es contribuir a la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.

 

En virtud de todo lo anterior  conforme a las pruebas allegadas, estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá que los derechos de la menor fueron menoscabados. En consecuencia, como medidas restaurativas  exhortó al I.C.B.F. para que a la entonces víctima, quien permanece en situación de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad, se le brinde apoyo psicológico a través de la unidad de atención más cercana o de la entidad con la cual se haya articulado la prestación de servicios. Sostuvo que si bien la víctima a la fecha no era menor de edad, lo cierto era que, según los exámenes practicados, se aducía que su edad mental era menor a su edad física y por ello, resultaba válida su atención.

 

Así mismo y comoquiera que en el caso estaba involucrada una mujer que, en ese entonces, era menor de edad, se exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que se fortalecieran y mejoraran los procesos y procedimientos investigativos cuando existían menores víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización. Para ello, resultaba fundamental la adopción de planes y programas de capacitación con enfoque "pro infans", más allá del estándar formativo usual.

 

(Exp: 15238333300120160013601. Fecha: 12-07-18)