null La constancia de ejecutoria de la sentencia como título ejecutivo, como exigencia para poder librar mandamiento ejecutivo, puede ser verificada por el juzgado, cuando la ejecución se adelanta ante el mismo que la profirió.

En este caso, le correspondía a la corporación judicial determinar si le asistía razón al a quo para rechazar la demanda ejecutiva, absteniéndose de librar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo que se pretendía ejecutar no estaba conformado, como quiera que la parte ejecutante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia.

 

Para el efecto indicó el Tribunal que el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título.

 

En tal sentido, frente a la falta de los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el juez administrativo no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A, referente a la corrección de la demanda, sino que debe atenerse a lo señalado por el artículo 430 del C.G.P.

 

Ahora bien,  señaló que el artículo  297 del C.P.A.C.A. establece una enumeración que en modo alguno es taxativa y debe interpretarse en concordancia con las disposiciones del C.G.P. en esta materia, por lo que indicó que cuando el título ejecutivo es una sentencia, ésta deberá allegarse con la constancia de ejecutoria sin que sea necesario exigir la copia auténtica, al tenor del numeral 2o del artículo 114 del CGP.

 

Sin embargo, conforme al fallo de tutela proferido dentro del radicado N° 11001-03-15-0002018-03912-00 siendo accionante la misma actora, el Consejo de Estado frente a la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia para interponer la demanda ejecutiva indicó que:

 

 "Ahora, en el presente caso si bien es cierto, según lo determinó el Juzgado precitado, en el expediente no obraba la constancia de ejecutoria, también lo es que la autoridad judicial estaba en la facultad de verificar la ejecutoria de la providencia judicial, pues, se insiste, ella misma fue quien la expidió.

 

En esa medida, exigir la presentación de dicha constancia implica otorgar mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial y, por ende, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se concretó en el presente asunto en imponer requerimientos formales, a pesar de que podían ser verificados por la propia autoridad judicial, máxime cuando el 7 de julio de 2017 la jefe jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que en el expediente administrativo figura el certificado del 21 de noviembre de 2012, en el cual se indica que la providencia adquirió ejecutoria el 15 de marzo de 2013 (f. 37 del expediente).

 

Así las cosas, se concluye que la señora Martínez de Forero no estaba en la obligación de aportar la constancia de ejecutoria junto con la solicitud de ejecución de la sentencia del 11 de diciembre de 2012, ya que el procedimiento fijado para la solicitud de ejecución de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa debe ser adelantado por el mismo funcionario judicial que dictó la sentencia, quien tiene en su poder los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago."

 

Con fundamento en lo anterior y en el caso concreto, refirió el Tribunal que como título ejecutivo, se aportó copia de la sentencia referida con sello de ser copia auténtica y prestar mérito ejecutivo y la copia de una resolución con la cual la entidad pretendió dar cumplimiento a la sentencia, por lo cual ésta por sí sola constituía título ejecutivo y en esta medida, era simple.

 

Consideró  el Tribunal que como quiera que el debate central giraba en tomo a determinar si la constancia de ejecutoria de la sentencia era requisito indispensable para librar mandamiento ejecutivo, conforme a la decisión de tutela se colegía que en modo alguno podía desconocerse la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria en aquellos eventos en los que la demanda ejecutiva se tramitaba ante el juez que profirió la sentencia base de ejecución; ello en razón de que el juez de la ejecución era el mismo que conoció del proceso y por ser quien tuvo a su cargo el asunto, por lo que podía verificar ese término de ejecutoriedad revisando la sentencia que reposa en el archivo.

 

Afirmó entonces  que  en reiterados y constantes pronunciamientos del Tribunal se ha señalado que cuando la fuente del título es una sentencia judicial, para su conformación únicamente se requiere de la sentencia de condena con constancia de su ejecutoria, y de la cual se derive una obligación clara, expresa y exigible  que no esté sometida a plazo o condición.  No obstante, ante la decisión de tutela, en este caso, no era necesaria la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria.

 

(Exp: 15001333300320170000501.Fecha: 13-02-19).