null Las entidades públicas que ejerzan la acción de repetición, tienen la carga de señalar en sus demandas los hechos constitutivos de culpa y dolo y probar estos elementos subjetivos para su prosperidad, cuando no sea posible acudir a las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.

En ejercicio del medio de control de repetición, la ESE Hospital San José de El Cocuy, solicitó declarar extracontractual y administrativamente responsable a uno de sus médicos por haber incurrido en culpa grave por acción u omisión durante el ejercicio de sus funciones, que en su criterio ocasionó la muerte de un menor por demora en su remisión a un centro asistencial de mayor complejidad, lo que generó una condena en contra de la entidad por un valor de $270.000.000 en un proceso de reparación directa.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente sentencia de segunda instancia confirmó la de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado el elemento subjetivo de responsabilidad del demandado.

 

Lo primero que refirió esa corporación fue que como los hechos que dieron a la sentencia condenatoria, acaecieron entre en el año 2000 es decir, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, no era posible acudir a esta en los casos allí previstos donde se establece la presunción legal de dolo o culpa grave. Bajo ese entendido, precisó que las conductas indicadas en la demanda a título de culpa grave debían ser extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio.

 

Ahora bien, indicó la corporación judicial que cuando se trata recuperar lo pagado en virtud de una condena judicial, el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía del juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrito a las características propias que definen el debate procesal en este tipo de control judicial, lo cual lo desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial.

 

De manera que la sentencia en el proceso de reparación directa constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado. Entonces, al juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la condena del Estado.

 

En cuanto al elemento subjetivo en el medio de control de repetición, refirió que el  dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición, y constituyen un reproche sobre la conducta ajena al derecho que causa un daño antijurídico, que a la luz de la jurisprudencia se estructuran a partir del artículo 63 del Código Civil.

 

Con fundamento en las anteriores premisas, examinado el caso concreto, encontró el tribunal que leídos los hechos de la demanda, no se encontraba alguno que refiera la configuración de dolo o culpa grave. Es decir, vista la forma como se estructuró el acápite de hechos de la demanda, ningún hecho concreto de dolo o culpa grave se hizo al accionado, lo cual indicaba que de su contexto no se infería ninguna situación que estructurara la conducta subjetiva censurable al accionado.

 

En virtud de lo anterior, resaltó que  la carga de la prueba correspondía en plenitud a la parte demandante; es decir, además de probar que la entidad pública fue condenada y que el pago de la condena se hizo efectivo, era necesario acreditar por medios idóneos y eficaces, que el daño antijurídico se dio como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del ex funcionario, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de junio de 2007, al indicar que "Se llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la cursa de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición"

 

Así, de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó la corporación judicial  que no existió culpa grave o dolo del médico demandado en la remisión del paciente y en el suministro de antibióticos en que hubiera incurrido el demandado cuando se desempeñó como médico de la ESE Hospital San José de El Cocuy.

 

En efecto, afirmó que si bien en la sentencia de primera instancia se manifestó que la "omisión del médico tratante'" fue el hecho determinante de la muerte del menor, no era menos cierto que todos los testigos coincidían en que adelantaron las gestiones necesarias para remitirlo sin obtener respuesta positiva del Hospital Regional de Duitama, además de existir un pronunciamiento expreso del Tribunal de Ética Médica en el cual, al confrontar el procedimiento adelantado por el médico con el dictamen de Medicina Legal concluyó que se trató de una discusión científica razonable y no de un error grosero manifiesto e inexcusable.

 

En conclusión, no se evidenció que el demandado hubiera actuado con culpa grave o dolo; además, no podía considerar la demandante, sin contar con presunción legal alguna en su favor, que carecía de la obligación de probar los hechos que constituyen uno de los pilares fundamentales de la acción de repetición, como es la conducta asumida por el servidor público en la toma de la decisión que dio lugar a la condena.

 

Insistió que, la parte actora no había desplegado una actividad probatoria diligente que demostrara la culpa grave o el dolo; y que esta actividad exigía suficiencia, de tal forma que al juzgador de la repetición no le quedara duda sobre el desconocimiento grado sumo de la normatividad jurídica y médica por parte del demandado.

 

(Exp: 15238333300120150002201. Fecha: 10-04-19)