null EL ALCALDE NO PUEDE MODIFICAR EL PRESUPUESTO PORQUE ESTA ES UNA ATRIBUCIÓN QUE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL CONCEJO MUNICIPAL

Así lo ha pregonado insistentemente el Tribunal Administrativo de Boyacá en varias de sus decisiones, y lo reiteró una vez más al declarar la invalidez de un acuerdo que otorgó facultades al Alcalde del Municipio de Tibaná para que mediante decreto adicionara el presupuesto del municipio con todos los recursos de destinación específica, cuando dicha facultad es exclusiva del Concejo Municipal.

 

En esta nueva decisión aclaró la corporación que las adiciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos de capital; hacen parte del proceso de ejecución y operan básicamente cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes.

 

Enfatizó también la providencia que los principios presupuestales rigen no sólo en el nivel nacional, sino que también son aplicables a los niveles territoriales. En consecuencia, si en el entorno nacional debe existir coherencia y concordancia entre planeación y presupuesto, no cabe duda que autorizar al ejecutivo para que disponga en materia presupuestal adiciones, ajustes, traslados, modificación de rubros en una gama de opciones que, prácticamente, implica todo el presupuesto municipal, vulnera las normas constitucionales que regulan el manejo presupuestal.

 

Aclaro que la facultad para efectuar la adición es del Concejo Municipal a iniciativa del alcalde. Esto significa que en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto, excepto en el caso que contempló en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, es decir, recursos provenientes de convenios de cofinanciación.

 

Conforme a lo anterior se señaló que las adiciones presupuestales cuando las realice el ejecutivo, únicamente son válidas las que se hagan en estados de excepción, pero que como era imposible que el Municipio de Tibaná pudiera declarar un estado de excepción, el alcalde nunca podría modificar el presupuesto, sino que ello le corresponde al Concejo Municipal. En ese orden de ideas, aunque se trate de recursos de destinación específica, el alcalde carece de facultad para adicionar al presupuesto dichas rentas.

 

De la lectura detenida del acuerdo demandado en el caso concreto, concluyó el tribunal que la autorización para adicionar se realizó sin distinción alguna para todos los recursos de destinación específica, sin referirse a convenios de cofinanciación o cooperación internacional, lo que excluía que se tratara de los recursos previstos en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.

 

Finalmente, recalcó que incorporar, agregar o adicionar en materia presupuestal son sinónimos y se entienden como una modificación al presupuesto.