null CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA PROVIDENCIA JUDICIAL, SOLO PUEDEN PROPONERSE LAS EXCEPCIONES DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 442 DEL C.G.P. LA IMPROCEDENCIA DE OTRAS DISTINTAS NO DEBE DEFINIRSE EN EL FALLO DE EXCEPCIONES, SINO RECHAZARSE DE PLANO AL MOMENTO DE CITAR LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.
 Estas precisiones las hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en unas sentencias proferidas en una audiencia simultánea, en las cuales sostuvo que en los procesos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción, cuando el título  sea una providencia judicial condenatoria proferida por ella misma, uno de los medios de defensa para el ejecutado es la proposición de excepciones de mérito las cuales tienen por finalidad dejar sin fundamento la obligación allí contenida, pero que sin embargo, las mismas tienen un límite legal.
 
 Pues bien, recordó el tribunal que el numeral 2o del artículo 509 del CPC establece las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo sea una providencia judicial; disposición que en la actualidad corresponde al numeral 2° del artículo 442 del CGP, la cual se extiende a las conciliaciones o transacciones aprobadas por quien ejerza función jurisdiccional; elemento normativo que tiene como propósito descartar los medios exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los pronunciamientos judiciales que constituyen título ejecutivo.
 
 Señaló asimismo, que con esta norma se pretendió evitar que pueda cuestionarse la legalidad del título ejecutivo, al interponer excepciones que tiene origen en hechos anteriores, lo cual ocasionaría su enjuiciamiento, cuando dicho aspecto ya fue analizado por el juez que expidió la citada providencia; además, la revisión de legalidad del título va en contra de la naturaleza del proceso ejecutivo donde solo se pretende hacer efectiva una obligación legalmente reconocida, que en teoría ya es clara, expresa y exigible.
 

 No obstante lo anterior, aclaró la corporación que si bien existen argumentos de defensa para la entidad ejecutada que no pueden ser propuestos como excepción, la ley prevé otros mecanismos como el expuesto con anterioridad o el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, para que se analicen aspectos como la falta de legitimación de una entidad para actuar como demandada dentro del trámite ejecutivo sobre todo en casos de sucesión procesal.

 
 Así las cosas,  concluyó el tribunal que en los procesos ejecutivos donde el título sea una providencia judicial, no es posible la proposición o decisión de excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva o la inexistencia de la obligación basada en ella, pues ello implica análisis de la legalidad del acto, que no está permitida para esta clase de actuaciones, debido a que el ejecutado cuenta con mecanismos distintos a la proposición de excepciones cuando advierte una irregularidad en el título que debe ser debatida por vía judicial.
 

 En los casos analizados, los jueces de primera instancia negaron por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e incompetencia del juez, pues consideraron que estas no se encuadraban dentro de las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP.

 
 Bajo ese entendido, aclaró el tribunal en primer lugar, que ciertamente tales excepciones eran improcedentes para atacar la existencia de la obligación, pues, reiteró, tratándose de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
 

Y, en segundo lugar, que la improcedencia de tales excepciones no debe definirse en el fallo de excepciones. Que en casos como el presente, el juez, al momento de citar la audiencia de instrucción y juzgamiento, debe rechazar de plano las excepciones improcedentes, a fin de evitar que se lleven a cabo trámites innecesarios.

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