null EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS ESCRITURALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES APLICABLE EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 625 DEL C.G.P.

De una manera muy didáctica el Tribunal Administrativo de Boyacá, ilustró sobre la forma de determinar la normatividad aplicable según las reglas de tránsito legislativo previstas en el numeral 4º del artículo 625 del CGP, enlistando las actuaciones procesales relevantes en un proceso ejecutivo del cual declaro su nulidad así:

 

a) La demanda ejecutiva fue presentada el 30 de agosto de 2010.

b) Mediante auto de 26 de enero de 2011 se libró mandamiento de pago.

c) El 10 de marzo de 2011 se notificó por aviso al demandado

d) El ejecutado propuso excepciones de fondo contra el mandamiento de pago el día 25 de marzo de 2011.

e) El proceso fue suspendido mediante auto de 13 de junio de 2011 hasta el 25 junio de 2015.

 

 Así las cosas, concluyó en este caso, que para la fecha de entrada en vigencia del CGP, esto es, el 1º de enero de 2014, ya había precluido el término para proponer excepciones. En consecuencia, el trámite debió adelantarse con base en el C.P.C. y no con el C.G.P. como lo hizo el a-quo.

 

 De igual forma, observó que el a-quo, de forma errónea le dio trámite al recurso de apelación según el C.P.A.C.A, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 308 de ese estatuto procesal, las demandas en curso a su entrada en vigencia, deben regirse por el CCA, y que por unidad normativa en los procesos ejecutivos, los recursos se rigen por la norma procesal general.

 

 En su criterio estas circunstancias configuraron la nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del CPC, por darle a la demanda ejecutiva un trámite por proceso diferente al que correspondía, la cual no era subsanable según lo dispone el último inciso del artículo 144 ibídem.

 

 Además  encontró que la competencia del a-quo estaba suspendida para proferir sentencia por prejudicialidad, en tanto que si la obligación dependía de la existencia en el mundo jurídico de un acto  administrativo cuya nulidad se había demandado en una acción contractual, por expresa disposición legal, el juez de la ejecución no podía ordenar seguir adelante con la ejecución. Circunstancia que también viciaba con nulidad la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 numeral 5º.