null Verificación de cumplimiento del contrato estatal corresponde a la entidad contratante y no al interventor, quien ejerce una labor de intermediación para cumplir con el control y vigilancia del negocio.

Mediante acción de controversias contractuales Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P., demandó la nulidad del acta de liquidación bilateral de un contrato de consultoría suscrito con el objeto de realizar estudios especializados para la terminación de la construcción del relleno sanitario del municipio de Garagoa y su consecuente liquidación judicial, contrato al que posteriormente se le desarrolló una interventoría, también contratada por la empresa de servicios públicos.

Las razones que fundamentaron la demanda consistieron en la presunta consolidación de un vicio del consentimiento en la suscripción de la respectiva acta, toda vez que en la misma se determinó el cumplimiento total del objeto contratado. Sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por la Corporación Autónoma Regional competente, el objeto de la consultoría no se cumplió a cabalidad teniendo en cuenta que el informe final presentado se caracterizaba por su generalidad, sin desarrollar aspectos específicos necesarios para tomar decisiones frente al relleno sanitario de la entidad demandante.

El Juez de primera instancia decidió no acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la naturaleza del acta de liquidación entendida como un negocio jurídico vinculante para las partes contratantes. Sin embargo, la entidad demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia emitida, argumentando que al tenor de lo expuesto por la Corporación Ambiental, las deficiencias técnicas de la consultoría no satisficieron el objeto contratado razón por la cual se generó un vicio del consentimiento en la suscripción de la misma por cuanto, al ser el objeto una prestación de carácter absolutamente técnico, se requirió de la contratación de una interventoría, en cuyo concepto se basó la suscripción del acta de liquidación.

Al conocer el recurso de alzada formulado por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que existen ciertos contratos que requieren liquidarse, bien de manera unilateral o de manera bilateral, determinando de manera clara los aspectos técnicos, económicos y financieros que queden pendientes, así como lo ejecutado y recibido a satisfacción.

Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación bilateral corresponde a un negocio jurídico en el que las partes pactan los términos en que termina la relación contractual, las discrepancias que surjan de la ejecución del contrato deben quedar consignadas en dicha acta como requisito para poder ejercer la acción contractual. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso concreto el acta de liquidación bilateral del contrato de consultoría no contuvo salvedad alguna suscrita por las partes sino que, por el contrario, se dispuso expresamente que el objeto fue cumplido a cabalidad por el contratista y recibido a satisfacción por el contratante, no podía estudiarse entonces en sede judicial el incumplimiento alegado.

Adicional a lo anterior, en lo referido al vicio del consentimiento alegado, la Corporación judicial precisó el alcance del contrato de interventoría indicando que con aquel se desarrolla una intermediación para lograr el control y vigilancia del objeto contractual. Sin embargo, de acuerdo con la legislación vigente, la obligación de verificar el cumplimiento del contrato estatal corresponde a la entidad contratante y no puede alegarse que la misma se subroga en la figura del interventor con ocasión de la celebración del contrato de interventoría.

Dado lo anterior el Tribunal precisó que cuando se alega la existencia de un vicio del consentimiento éste debe ser probado por la parte y, como quiera que en el caso fallado no se logró determinar la existencia del mismo, decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia.