null Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto de elección del personero de Aquitania.

A través del medio de control de nulidad electoral un ciudadano demandó la declaratoria de nulidad del acto de elección del personero de Aquitania para el período 2020-2024, justificando que, tanto el acta que declaró la elección como la resolución a través de la cual se protocolizó el nombramiento expedidas por el Concejo municipal, estaban viciados por expedición irregular, toda vez que la corporación edilicia encargó a la entidad que prestaba sus servicios de asesoría jurídica de la elaboración de las preguntas y la proyección de las respuestas a las distintas reclamaciones que se dieran dentro del respectivo concurso.

En la contestación de la demanda, la apoderada de los accionados se opuso a la prosperidad de las pretensiones justificando que, teniendo en cuenta que el Concejo municipal había suscrito contrato de prestación de servicios con la entidad que elaboró las preguntas y apoyó el proceso de todo el concurso, se debía entender que el mismo fue desarrollado directamente por la Corporación demandada pues aquella hacía parte del Concejo municipal y por lo mismo no podía entenderse que este último se hubiese desprendido de su deber legal de desarrollar el concurso.

El Juez de primera instancia decidió acceder a las pretensiones de nulidad entendiendo que la persona jurídica que prestaba los servicios de asesoría jurídica al Concejo y a quien se le encargó de la elaboración de las pruebas, no era una entidad idónea para el desarrollo del proceso de convocatoria y selección, razón por la cual declaró la nulidad de la elección, circunstancia que generó la interposición del recurso de apelación por parte de los demandados quienes justificaron que la realización del proceso se dio de manera directa por la Corporación edilicia.

Al conocer del proceso en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó por precisar la procedencia y causales de nulidad que determinan el medio de control de nulidad electoral, indicando que, conforme a lo establecido en el artículo 275 del CPACA, también son causales de anulación del acto electoral las generales de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la misma codificación.

Así las cosas, la Corporación Judicial realizó un análisis de la normatividad aplicable a los concursos de méritos que deben desarrollar los Concejos municipales para la elección de personeros, indicando que, entre ellas, el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015 faculta a estos últimos para que deleguen la facultad de desarrollar el proceso de selección a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto tales como universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o incluso entidades privadas especializadas en procesos de selección de personal, facultad que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado no es obligatoria sino opcional.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el Concejo municipal de Aquitania se apoyó en los servicios de la entidad que tenía contratada para el desarrollo de su asesoría jurídica, en actividades propias del concurso de méritos para la elección del personero tales como la elaboración de las preguntas y la respuesta a las reclamaciones dentro del proceso, la Colegiatura procedió a identificar la idoneidad de aquella para el desarrollo de este tipo de procesos, acogiendo los criterios dispuestos por el Consejo de Estado que establecen que tal idoneidad se debe verificar a partir del objeto social y las actividades que tenga prevista la entidad en el certificado de existencia y representación legal.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo encontró que la entidad no tenía en su objeto social ni en las actividades autorizadas alguna que tuviera relación con el desarrollo de procesos de concurso de méritos o de selección de personal, por lo que carecía de la idoneidad para participar en el proceso de convocatoria.

En tal sentido, debido a que el proceso se desarrolló en contravía de las indicaciones dispuestas en la Ley para el desarrollo del concurso de méritos, la Corporación Judicial encontró probada la nulidad del acto de elección por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, por lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia.