null Descansos compensatorios no son prestaciones de carácter periódico por lo que su reconocimiento judicial debe ajustarse al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un ciudadano que presta sus servicios al municipio de Duitama en el cargo de celador, requirió de la administración de justicia la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio demandado negó la última solicitud de pago de las compensaciones económicas por haber laborado periódicamente domingos y festivos desde el año 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Sin embargo, el acto administrativo demandado no fue el único que se expidió en relación con la solicitud de pago de compensatorios, razón por la cual el Juez Administrativo de primera instancia decidió declarar de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la presentación de la última solicitud, de cuya radicación surgió el acto demandado, lo que pretendía era revivir el término de caducidad.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante impugnó la decisión por vía de alzada argumentando que, conforme a la naturaleza de la prestación requerida y cuya negativa se pretendía anular, aquella correspondía a una de carácter periódico, razón por la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, su reconocimiento y pago podía ser demandado en cualquier tiempo.

De esta manera, al resolver el asunto de fondo el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que, conforme a lo alegado por el apoderado de la parte demandante, cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas el término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no aplica, aunque el mismo pueda aplicarse cuando la prestación periódica es reconocida de manera definitiva en un acto de desvinculación.

Conforme con lo anterior, la Corporación Judicial convino en determinar la naturaleza jurídica de la prestación demandada indicando que, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional, los descansos compensatorios no tienen naturaleza salarial ni prestacional de carácter periódico, pues no se trata de valores recibidos de manera habitual y con carácter retributivo del servicio prestado, sino que corresponden a un cese en el trabajo o tiempo de reposo que no puede ser entendido como tiempo de servicio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los descansos compensatorios no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, a los actos que los reconocen o los niegan les es aplicable el término de caducidad de 4 meses previsto en el CPACA a fin de buscar su control jurisdiccional.

Teniendo en cuenta los hechos probados en el plenario, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, pues evidenció que el acto demandado correspondía a la respuesta negativa de una serie de solicitudes de la misma naturaleza que el demandante había presentado con anterioridad a este y que también se habían resuelto negativamente mediante actos administrativos.

Por lo anterior, consideró la Corporación que la presentación de varias solicitudes sobre un mismo asunto, no tiene el alcance de revivir los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que convino en confirmar la providencia de primera instancia.