null Dado el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Un pensionado presentó acción de cumplimiento en contra de COLPENSIONES en procura de que se le ordenara el cumplimiento de la resolución mediante la cual se reconoció a su favor la pensión de vejez y, en consecuencia, se dispusiera su liquidación en la forma allí ordenada, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de primera instancia consideró que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el caso concreto, advirtió que el acto administrativo sobre el cual recaía acción de cumplimiento era un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se reconoció una prestación económica que, de acuerdo con lo narrado por el actor, no se había liquidado correctamente en los términos fijados en aquél. No obstante, el accionante contaba con otro mecanismo para hacer exigible el cumplimiento de la resolución expedida por COLPENSIONES que le reconoció la prestación social.

En efecto, señaló la corporación judicial que el actor tenía a su alcance el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho para obtener por vía judicial la liquidación de su pensión en los términos que considerara era la procedente, o podía exigir el cumplimiento del acto administrativo en mención acudiendo al proceso ejecutivo.

Lo anterior en razón a que no apreciaba el Tribunal un riesgo de un perjuicio grave e inminente para el actor, con motivo del ejercicio del otro medio de defensa judicial, en la medida en que actualmente disfrutaba de la pensión de vejez, como se podía extractar del contenido del acto mismo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la resolución que negó la reliquidación de la pensión, lo cual garantizaba el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social.

Luego, no se lograba establecer que el actor se encontrara en una situación de urgencia, como quiera que no se allegaron pruebas que permitieran establecer la configuración de un perjuicio grave e inminente.

Dichas circunstancias particulares hacían que en este caso no podía tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento.