null Los memoriales enviados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho judicial.

Se trataba en este caso de dilucidar si una solicitud de llamamiento en garantía había sido presentada oportunamente, pues fue enviada a través de mensaje de datos a las 4:59 p.m. del día en que se vencía el término para hacerlo, pero recibido por el juzgado a las 5:01 p.m.

Para resolver ese interrogante indicó este auto de ponente, que la solicitud del llamamiento debe formularse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 172 del CPACA en concordancia con el 64 del C.G.P. que señala que será hasta el vencimiento del traslado de la demanda. Y de lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del CPACA, se tiene que el traslado de la demanda corre por el término de 30 días, plazo dentro del cual se deberá contestar la demanda y en este evento, llamar en garantía.

En este caso el término de contestación de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021. En esta última fecha la parte interesada allegó allegó escrito solicitando llamamiento en garantía con recepción del mensaje de datos a las 5:01 p.m.

A fin de establecer la hora en que podría ser presentado el llamamiento en garantía como mensaje de datos vía correo electrónico, el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente. Así, el inciso cuarto de la primera norma establece textualmente que "Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".

De lo dispuesto en esta norma se establece que solamente podrán considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del despacho se entiende como no recibido de manera oportuna.

Aclaró la ponencia que el Consejo de Estado ha señalado que "…. la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente".

En el caso bajo estudio, como ya se sostuvo, la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a una compañía de seguros mediante mensaje de datos, el cual fue enviado a las 4:59 p.m., con hora de recepción en el destinatario a las 5:01 p.m. Luego, si bien es cierto el escrito se remitió por medios electrónicos el último día del traslado de la demanda, aquel debió haber sido recibido antes de la hora de cierre del despacho judicial.

Lo anterior teniendo en cuenta que el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura para los juzgados administrativos es de lunes a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M.

De ahí, que para el ponente resultaba razonable concluir que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el llamamiento, lo que efectivamente daba lugar a su rechazo por extemporaneidad.

Finalmente indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que el manejo de los medios electrónicos no exonera al abogado de su deber como profesional del derecho de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar los memoriales en tiempo.