null La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, no se enmarca en la regla de competencia territorial prevista en el numeral 8º, sino en la del numeral 3° del artículo 156 del CPACA, por tratarse de un asunto de carácter laboral.

Al resolverse unos conflictos de competencia entre dos juzgados administrativos, en estos autos de ponente, se consideró que atendiendo a que lo pretendido por el demandante era la anulación de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conllevaba a concluir que tal circunstancia no se enmarcaba en la regla de competencia por razón del territorio prevista en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA.

En efecto, en una de esas providencias se indicó que en el presente asunto al discutirse la legalidad de los actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, se colegía que no se había impuesto sanción alguna a efectos de que el asunto se enmarcara en la causal alegada.

Por consiguiente, al exigir la norma la existencia de un acto administrativo que imponga una sanción a efectos de que la competencia recaiga en el juez del lugar donde se expidió el acto o el hecho que dio origen a la sanción, no se vislumbraban tales situaciones en el presente caso, precisamente porque no se reconoció por la administración, la sanción moratoria solicitada.

Sumado a ello, el hecho de que jurisprudencialmente se indicara que la sanción moratoria constituía una "penalidad económica", tal connotación no implicaba, que se dejara de lado la ausencia de acto administrativo que impusiera una sanción como lo exigía la norma, a efectos de determinar la falta de competencia territorial en aplicación a la regla prevista en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA.

En su lugar, indicaron las ponencias que la regla de competencia territorial aplicable al presente asunto, era la prevista en el numeral 3º de la misma norma. Lo anterior, en tanto se consideró que la sanción moratoria era un asunto de carácter laboral, siendo procedente que su conocimiento recayera en el Juez Administrativo correspondiente atendiendo al último lugar donde prestó los servicios el demandante.

Frente al carácter laboral de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, se sostuvo, en primer lugar, que si bien en estricto sentido no comportaba un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que ha sido catalogada como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, lo cierto es que, de manera indirecta tiene la naturaleza de un asunto laboral, toda vez que, su causación deviene de una relación laboral en la cual, el empleado solicita el pago de sus cesantías y el empleador no las consigna oportunamente.

Adicionalmente, el propósito de la sanción moratoria es procurar el pago oportuno de la prestación solicitada, constituyendo una prerrogativa a favor del empleado con ocasión al retardo de su empleador en la consignación oportuna de las cesantías, de manera que el origen de la suma adeudada es el retardo en el pago de una acreencia laboral como lo es las cesantías reconocidas a favor del empleado.

Las anteriores circunstancias dependen de la relación laboral entre empleado y empleador, pues de no existir, no tendría derecho el empleado a solicitar las cesantías, y en caso del no pago oportuno de las mismas, no le asistiría el derecho a exigir el pago por parte de su empleador de la sanción moratoria causada, sumado a que, para determinar el punto de partida de la causación de la sanción por mora, sea necesaria la fecha de expedición del acto administrativo por el cual el empleador reconoce las cesantías solicitadas.

Sobre este punto, en términos de conocimiento de la jurisdicción que conoce del asunto se ha precisado que, i) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor, mientras que, ii) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción, como ocurría en el presente asunto.

Lo anterior para decir, que al exigirse que para la ejecución de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías, exista un reconocimiento previo a efectos de acudir ante el juez ordinario laboral, implicaba que fuera un asunto de tal especialidad -laboral- y, al requerirse que para el reconocimiento de la sanción moratoria se debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que además, el estudio de tales asuntos le corresponda a la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual recae la competencia para resolver todos los problemas laborales y pensionales que se presentan con el Estado, implica igualmente que se entienda la sanción moratoria como un asunto de carácter laboral.

En síntesis, se consideró el que el presente asunto, se enmarcaba en la regla de competencia territorial prevista en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, pues se iteró que si bien la sanción moratoria no comportaba una acreencia derivada directamente de una relación laboral, si era de manera indirecta un asunto de carácter laboral, en tanto su causación dependía de la existencia de una relación laboral, en la que i) un empleado en virtud de la misma solicita a su empleador el reconocimiento de sus cesantías y que ii) su empleador no las pague de manera oportuna.

En consecuencia, según estas providencias, la competencia territorial en estos asuntos se determina por el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio, según la regla precedentemente señalada.

Rads: 15001233300020220037600 y 15001233300020220040900. Fechas: 01-09-2022 y 02-09-22