null No es posible beneficiar a los empleados territoriales con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, ya que esta solo fue concebida para ciertos empleados de las entidades del orden nacional.

En este caso la controversia planteada radicaba en que la parte actora consideraba que sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, toda vez que cumplía con los requisitos de ley.  Señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta la misma como factor constitutivo de salario, al momento de liquidar sus prestaciones sociales.  

 

En este fallo que se reseña, el Tribunal Administrativo de Boyacá,  frente a la inaplicación del artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 planteada por la parte demandante, al considerar que en los términos del artículo 4° de la Constitución Política se estaba ante una norma que iba en contravía de la misma Constitución y la Ley, precisó que dicho artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C -424 de 2006, declarando su exequibilidad, al discurrir que no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores, por lo que resultaba improcedente hacer un nuevo análisis constitucional sobre ese precepto. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, estimó la Sala que en el caso concreto de acuerdo con las pruebas no había duda de que la demandante había venido desempeñándose como empleado público del orden territorial en el cargo de nivel administrativo denominado Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 7 en el Colegio Nuestra Señora del Pilar del Municipio de La Uvita, lo que permitía concluir que no era posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, esta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional. 

 

En efecto, la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año.  

 

A pesar de que se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, a través del artículo 13 del Decreto 2164, esta disposición fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de marzo de 1998.  

 

Sobre el particular, recordó que en un asunto similar, el Consejo de Estado señaló que "la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional".  

 

En este orden de ideas, no era posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño atendiendo su calidad de empleado territorial, ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y, por tal razón, no podía expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados.  

 

Acotó la corporación judicial que del análisis de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, se  tenía que esta disposición normativa solo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, conforme al literal c) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la prima técnica es un factor salarial, lo que significaba que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago del citado factor a los empleados públicos del nivel territorial.  

 

Advirtió finalmente que no podía estimarse que la expresión "del orden nacional" vulneraba el derecho a la igualdad con el fin de hacer extensivos los factores salariales deprecados a los empleados del orden territorial, pues al haber sido declarada exequible dicha expresión contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encontraban en un mismo plano de igualdad y, por ello, no podía decirse que existió un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, como lo expone la parte actora.