null ¿A partir de cuándo los acuerdos municipales empiezan a regir? ¿Su expedición, su publicación o su sanción?

El Departamento de Boyacá deprecó de esta corporación judicial se declara la invalidez parcial del artículo 3º del Acuerdo 07 del 24 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Busbanzá por considerar que violaba el artículo 116 de le Decreto 1333 de 1986.  

 

Como concepto de violación indicó que los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de publicación a menos que en ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. Luego, sostiene que se debe declarar la invalidez parcial del artículo 3° del acuerdo demandado, en el que se estableció que rige a partir de su expedición. 

 

Con fundamento en lo anterior manifestó que la sanción y la promulgación (publicación) son figuras jurídicas autónomas, que obedecen a escenarios distintos en el proceso de formación y adopción de los textos normativos. Expone que son tan diferentes esos momentos que "es gracias a la promulgación y/o publicidad que el Acuerdo Municipal produce efectos jurídicos".  

 

Para resolver la demanda indicó en primer lugar el Tribunal Administrativo de Boyacá que los actos administrativos, los cuales se constituyen en una de las formas que utiliza la administración pública, a efectos de exteriorizar su voluntad generando efectos jurídicos que afectan positiva o negativamente la vida de los ciudadanos, se encuentran sometidos al cumplimiento de unas formas propias para su expedición. 

 

En tal virtud, uno de los elementos más importantes, además de los sujetos, el objeto, la causa o motivo, la finalidad y las formalidades que caracterizan al acto administrativo y que tienen que ver con su validez, tiene que ver con el momento en el cual cobra vigencia la decisión unilateral de la administración respecto a los ciudadanos. 

 

En esa medida, con apoyo en un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó la corporación judicial que, la decisión de la administración contenida en un acto administrativo para que sea oponible a terceros, esto es, para que produzca efectos jurídicos, debe ser puesta en conocimiento de los administrados, a través de su publicación o notificación, según sea el caso. 

 

Agregó que para efectos de establecer el momento a partir del cual surten efectos los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales, debe aplicarse, en lo que no contradiga la norma, el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, según el cual para efectos de su existencia se hace necesaria la sanción por parte del ejecutivo, pero para que surta efectos jurídicos, esto es, para que cobre vigencia, resulta necesaria la publicidad del acto, a través de los medios establecidos para tal fin.  

 

En cuanto a este punto, vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional respecto del momento a partir del cual empiezan a producir efectos los actos administrativos expedidos por las autoridades: 

 

"En síntesis, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros" 

 

Por otro lado, el artículo 65 del CPACA prescribe que "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso" (Subraya fuera de texto)

 

En el caso concreto, el artículo 3º del acuerdo demandado establece que el Acuerdo Municipal rige a partir de su expedición. Ateniendo los preceptos citados en las consideraciones, resulta claro que el Acuerdo bajo estudio existe y se presume legal desde su expedición (art. 88 CPACA); pero es eficaz y oponible a terceros desde su publicación.  

 

Luego, resulta indispensable la publicación del acto general en el Diario Oficial o gaceta o, subsidiariamente, a través de la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación, para que sea obligatorio.  

 

De suerte que, en criterio de este cuerpo colegiado, el artículo 3° demandado desconoció los referidos mandatos legales por cuanto los efectos legales del acuerdo no penden de su expedición, sino de la publicación en cualquiera de los medios indicados anteriormente.  

 

En el presente caso se, encontró probado la Sala que el mencionado Acuerdo se expidió el 24 de mayo de 2021, luego de haberse surtido los respectivos debates; sancionado el 26 de mayo del mismo año; y fue publicado en la cartelera del ente territorial, por el término de 3 días hábiles, a partir del 27 de mayo hasta el 31 de mayo de 2021, concluyéndose que el acuerdo demandado solo cobró vigencia en dicho lapso en el que fue publicado.   

 

En consecuencia, la Sala declaró la validez del artículo 3° del Acuerdo No. 007 de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Busbanzá, bajo el entendido que el acto administrativo surtió efectos a partir de su publicación, en los términos del artículo 65 del CPACA, según lo expuesto.