null Con la excepción a la no reformatio in pejus y por favorabilidad, TAB aplicó el artículo 34 de la Ley 100, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, para aumentar la tasa de remplazo, sin que pudiera aducirse la existencia un fallo extra y ultra petita.

En este caso la actora solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES había negado la reliquidación de su mesada pensional. En su lugar, pidió se le ordenara pagarla retroactivamente conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 

 

Al contestar la demanda, COLPENSIONES argumentó en su defensa que según la jurisprudencia actual, el régimen de transición se aplicaba únicamente para la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sin que el IBL hiciera parte del mismo. Señaló, sin embargo, que tuvo en cuenta que a la demandante le resultaba más favorable la liquidación de su mesada pensional conforme a las previsiones de la Ley 797 de 2003, toda vez que de acuerdo con la misma el monto pensional que le correspondía era del 77.71% en tanto que con la Ley 33 de 1985 solo sería el 75% 

 

En este estado las cosas, debía el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación, determinar si la mesada pensional debía reliquidarse, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio atendiendo a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, o si por el contrario, le asistía razón a la entidad demandada en que a la demandante le resultaba más favorable la liquidación de su mesada de acuerdo a lo dispuesto la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.  

 

Bajo ese entendido, señaló que la sentencia de primera instancia a pesar de haber dispuesto la reliquidación de la mesada pensional incluyendo lo devengado durante los últimos diez años de servicios, ordenó el incremento de la mesada pensional, pero sin establecer de manera expresa en qué monto, lo que la hacía carente del atributo de claridad que debía exhibir todo título ejecutivo. 

 

En tanto que en el recurso de apelación la entidad demandada manifestó que el a quo había fallado ultra y extra petita por haber decidido sobre asuntos no pedidos en la demanda y además por no haber tenido en cuenta que ya había aplicado el principio de favorabilidad. 

 

Así, estimó la corporación judicial que ante el cambio jurisprudencial acaecido con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, las condiciones y expectativas de la demandante variaron de manera ostensible. Luego, en consideración a que la pensión y la seguridad social eran derechos fundamentales, no se compadecía con el criterio de justicia, que el juez ante la evidencia de la errónea liquidación de la mesada pensional, guardara silencio y negara las pretensiones so pretexto de que las súplicas de la demanda no fueron formuladas conforme al último criterio jurisprudencial que fue posterior en el tiempo. En consecuencia, no era dable aducir la presencia de una decisión ultra y extra petita. 

 

Ahora bien, sobre el principio de la no reformatio in pejus indicó que no era un derecho absoluto y que debía ceder a la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social y la pensión, pues en este evento, el juez estaba obligado a sopesar qué prevalecía. Así, pese a que la entidad demandada era apelante única, el Tribunal no podía guardar silencio frente a la ambigua sentencia de primera instancia que podía incluso ser inejecutable al haber ordenado un incremento en la tasa de remplazo sin especificar en qué porcentaje. 

 

Por lo anterior, al verificar el incremento que debía sufrir la mesada pensional, refirió que COLPENSIONES, a pesar de demostrar su intención de mejorar los intereses económicos de la actora, la favorabilidad  la hizo con una norma que no le era aplicable, cual era la Ley 797 de 2003, ya que el comparativo para establecerla debió hacerse entre las Leyes 33 de 1985 y  100 de 1993 que la sucedió en el tiempo, sin las modificaciones ni adiciones de la Ley 797 de 2003, en la medida en que esta reducía el monto de la pensión. 

 

En este orden de ideas concluyó el Tribunal que una verdadera favorabilidad a los intereses de la demandante se predicaba de la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 original, ya que de esta forma accedía a su mesada pensional con una tasa de remplazo del 85%, en concordancia con los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión, que debían prevalecer incluso sobre la no reformatio in pejus.