null En fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, como Alcaldesa del Municipio de Duitama para el periodo 2020-2023.

De las demandas de nulidad electoral interpuestas por dos ciudadanos en contra de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, Alcaldesa de la ciudad de Duitama, acumuladas, por el Tribunal Administrativo de Boyacá esta corporación debía resolver los siguientes problemas jurídicos:  

 

¿Se encontraba inhabilitada para inscribirse y ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Duitama para el periodo 2020-2023, en virtud de una sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación y dos declaratorias de responsabilidad fiscal proferidas en su contra por la Contraloría General de la República?  

  

¿Fue irregular la segunda inscripción de su candidatura, que fuera efectuada el 27 de septiembre de 2019, por indebida aplicación del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, lo cual presuntamente generaría su extemporaneidad, y por el presunto cambio de la agrupación política que la avaló?  

 

Frente al primer cargo, indicó el Tribunal que ella no estaba afectada por una interdicción para ejercer funciones públicas al momento de inscribirse material y efectivamente para participar en la contienda electoral. 

 

En efecto, se probó que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, con decisión del 30 de abril de 2019, la sancionó   con suspensión e inhabilidad, especial, por el término de 2 meses, al concluir que cometió una falta grave a título de dolo. En razón a que la funcionaria ya no se encontraba en ejercicio del cargo, la suspensión se convirtió en una suma de dinero. Esta providencia fue confirmada íntegramente en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá el 22 de julio de 2019. 

 

También se acreditó que la accionada pagó esa suma de dinero el 8 de agosto de 2019, de acuerdo con la certificación expedida el 3 de septiembre de ese año por el Tesorero del Municipio de Duitama. No obstante, debía precisarse que la extinción de la obligación dineraria no afectaba la vigencia de la inhabilidad especial, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 46 del CDU. En este orden de ideas, la inhabilidad especial mantuvo sus efectos desde el 25 de julio de 2019 -según el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación- y hasta el 25 de septiembre de 2019.  

  

Ahora bien, de conformidad con el formulario E-6 ALC, inscribió su candidatura para la Alcaldía del Municipio de Duitama por la coalición Duitama Florece el 26 de julio de 2019.  Según el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, el plazo de inscripción de candidaturas corrió del 27 de junio al 27 de julio de 2019. 

 

Por consiguiente, esta inscripción se efectuó dentro del periodo inhabilitante, motivo por el cual se encontraba viciada. No obstante, esta actuación no fue la que permitió la participación de la demandada en la contienda electoral.  

 

Conforme se demostró en el proceso, con ocasión de la inhabilidad antes descrita el Consejo Nacional Electoral revocó esta inscripción por medio de la Resolución 4645 del 10 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada con la Resolución 4856 del 18 de septiembre de ese año. La señora Ramírez Acevedo presentó acción de tutela contra estas decisiones y en fallo de segunda instancia, proferido el 21 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos los actos administrativos en mención a manera de amparo transitorio. 

  

A pesar de lo anterior, para la fecha de la sentencia definitiva de tutela la accionada ya había logrado retornar al proceso electoral. El 27 de septiembre de 2019 (24 días antes de que se pronunciara el Consejo Superior de la Judicatura) la señora Constanza Ramírez Acevedo diligenció y radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el formulario E-7, de modificación de candidaturas. 

 

Así las cosas, para el instante en el que se llevó a cabo material y efectivamente la inscripción de la accionada como candidata a la Alcaldía del Municipio de Duitama había cesado la inhabilidad y, por ende, sobre ella ya no pesaba una interdicción para el ejercicio de funciones públicas.  

  

Ahora bien, respecto de las inhabilidades derivadas de las declaratorias de responsabilidad fiscal que fueron impuestas a la demandada desaparecieron por pago de la obligación. En efecto la Contraloría General de Boyacá efectuó dos declaratorias de responsabilidad fiscal en su contra, cuyos efectos conllevaron su inhabilidad para desempeñar cargos públicos. No obstante, ella allegó dos autos calendados del 16 de julio de 2019, emitidos por la Contraloría General de Boyacá, que correspondían a los dos procesos de cobro coactivo, los cuales respectivamente ordenaron su terminación y el archivo de las diligencias por pago total de la obligación, gracias a dos consignaciones efectuadas el 12 de julio de 2019. 

 

Para estudiar el tercer problema jurídico, el Tribunal (i) reconstruyó las actuaciones que culminaron con la inscripción de su candidatura, luego (ii) determinó qué agrupación finalmente avaló su aspiración electoral y, por último, (iii) examinó la legalidad de dicha inscripción en términos de procedencia y oportunidad. Esto con el fin de constatar si se configuró o no un "engaño al elector", en los términos expuestos en las demandas acumuladas. 

 

Luego de efectuar el análisis anterior, concluyó la corporación judicial que la inscripción que permitió la participación de la accionada en la contienda electoral fue diferente a la que revocó el Consejo Nacional Electoral. Bajo este entendido, cuando el Consejo Superior de la Judicatura dictó la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela presentada por la demandada, materialmente ya se había configurado una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, cuestión que al parecer no fue puesta en conocimiento de la corporación judicial y, por ello, no fue declarada.   

 

De otro lado, mientras los demandantes señalaban que se produjo un cambio de agrupación que avaló la aspiración electoral de la demandada (primero la coalición Duitama Florece y luego el partido Cambio Radical), la accionada recalcó que tanto la inscripción revocada por el Consejo Nacional Electoral como la efectuada el 27 de septiembre de 2019 fueron apoyadas por la coalición Duitama Florece.  El análisis del Tribunal concluyó en este punto que se inscribió únicamente por el partido Cambio Radical y que ello fue bien conocido tanto por la organización electoral como por la candidata.  

 

O sea frente a este tercer problema jurídico fue posible concluir que (i) la inscripción que le permitió postularse como candidata a la Alcaldía del Municipio de Duitama para el periodo 2020-2023 se materializó el 27 de septiembre de 2019, que era diferente a la que revocó el Consejo Nacional Electoral; (ii) esta inscripción se adelantó sin intervención del juez constitucional y, por ende, no se relacionaba con las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura a propósito de la acción de tutela interpuesta por la accionada; y (iii) la candidatura fue avalada únicamente por el partido Cambio Radical (no por la coalición Duitama Florece).  

 

En suma, (i) la revocatoria de la inscripción que se llevó a cabo el 26 de julio de 2019 hizo cesar los efectos del acuerdo de coalición que suscribieron los partidos Cambio Radical, Partido de la U, ASI y MAIS (Duitama Florece). Por ende, (ii) estos partidos podían válidamente presentar un candidato en conjunto (previa suscripción de un nuevo acuerdo) o efectuar postulaciones individuales, (iii) siempre y cuando lo hicieran a más tardar un mes antes de las votaciones (hasta el 27 de septiembre de 2019). En ese contexto, (iv) el último día del periodo de modificación de inscripciones por revocatoria de candidaturas, el partido Cambio Radical inscribió a la demandada para la contienda a la Alcaldía del Municipio de Duitama, ya que (v) para ese momento no pesaba sobre ella ninguna inhabilidad y (vi) las Resoluciones 4645 y 4856 de 2019 no tenían la potencialidad de extender sus efectos más allá de la inscripción particular que se revocó con ellas.  

 

Finalmente, estimó el Tribunal que tampoco podía hablarse de un "engaño al elector" ni de la defraudación de las expectativas de los partidos diferentes a Cambio Radical que habían suscrito el acuerdo de coalición, debido a que no participaron en la inscripción concretada el 27 de septiembre de 2019. Reiteró que el pacto inicialmente suscrito desapareció jurídicamente cuando fue imposible el cumplimiento de su objeto por la revocatoria de la inscripción y el hecho consistente en que la candidata fuera la misma que previamente había avalado la coalición no hacía que esta reviviera, sin la existencia de una manifestación expresa de la voluntad de las agrupaciones políticas para que ello ocurriera.