null El cobro de deudas tributarias solo puede hacerse, una vez surtidos todos los debates jurídicos presentados contra los actos que las determinan. Suspensión provisional de proceso de cobro coactivo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 829 del E.T.

Se encontró demostrado que el Municipio de Duitama, dentro de un proceso de cobro coactivo, profirió mandamiento de pago en contra de los actores por concepto de impuesto predial unificado respecto de un predio ubicado en esa ciudad, de las vigencias fiscales 2001 a 2012.  

 

En contra del referido mandamiento de pago, la parte actora presentó las excepciones, entre ellas, la falta de ejecutoria del título. En cuanto a ésta, adujo que la resolución, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial del impuesto predial unificado de esas vigencias, título ejecutivo con base en el cual se había dictado el mandamiento de pago, presentaba irregularidades consistentes en una indebida notificación, situación que generó que no se pudieren interponer los recursos de ley y en general ejercer el derecho de defensa. 

 

Ahora, refirió la corporación judicial que si bien era cierto que en contra de la mencionada liquidación oficial que constituía el título ejecutivo con fundamento en el cual se profirió mandamiento de pago, el contribuyente demandante no interpuso los recursos de ley, ni tampoco la demandó dentro del término legal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en principio daría lugar a que no fuera posible aplicar la regla especial contenida en el numeral 4º del artículo 829 del E.T., lo cierto era que, atendiendo a las particularidades del caso, no era posible exigir ese requisito. 

 

En efecto, la parte actora siempre cuestionó una indebida notificación de la Resolución 1271 de 2012, lo que presuntamente le imposibilitó interponer los recursos de ley y demandar dicho acto dentro del término legal; argumento central que fue objeto de la demanda que dio curso al proceso, en la que insistió que el Municipio de Duitama le vulneró el debido proceso al no haber notificado a la dirección correcta el mencionado acto administrativo. 

 

En virtud de lo anterior, consideró el Tribunal que mal podría exigirse el mencionado requisito que echaba de menos el Municipio de Duitama, y en virtud del cual sostenía que el juez de primera instancia no podía aplicar la regla especial contenida en el numeral 4º del artículo 829 del E.T., sino la general del artículo 231 del CPACA para efectos de establecer la procedencia de la medida cautelar  solicitada, cuando lo cierto era que se trataba del asunto principal del proceso en el que se alegó una indebida notificación de la mencionada resolución. En otras palabras, el A quo sí podía dar aplicación a la regla especial contenida en el numeral 4º del artículo 829 del E.T., para efectos de decretar la suspensión del proceso de cobro coactivo, pues tal requisito no podía ser exigido, precisamente porque correspondía al cargo principal de la demanda. 

 

Una vez aclarada la procedencia del numeral 4º del artículo 829 del E.T. para efectos de resolver la petición de medida cautelar, indicó el cuerpo colegiado judicial que la mencionada disposición establecía una regla especial para la ejecutoria de los actos administrativos que servían de título ejecutivo, en el sentido de que si los mismos eran demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estos solo adquirían firmeza un vez la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dictara sentencia definitiva, siempre y cuando la misma fuera resuelta desfavorablemente a las pretensiones del demandante, evento en el cual la administración tributaria podrá continuar con el proceso de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, en materia tributaria, los actos de determinación adquieren fuerza ejecutoria solo cuando hayan concluido todos los debates jurídicos que contra ellos se hayan presentado, tal como lo señala la norma antes mencionada. 

 

En el asunto de la referencia, uno de los actos administrativos cuestionados era precisamente la resolución que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago.  De ahí que se concluyera, que el título ejecutivo en el que se fundamentaba el proceso de cobro coactivo no se encontraba ejecutoriado, precisamente porque su legalidad estaba en discusión, situación que alcanzaría solo cuando se profiriera sentencia definitiva. 

 

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 829 del E.T., concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que resultaba procedente la suspensión del proceso de cobro coactivo; ello como quiera que el acto de liquidación del impuesto predial unificado que se cobraba, se encontraba demandado en el proceso; de ahí que como lo advirtió el A-quo, seguirlo sería trasgredir las normas del E.T., que establecía que el cobro de las deudas tributarias solo se pueden hacer efectivas hasta que hayan concluido todos los debates jurídicos presentados contra los actos administrativos que las determinan. 

 

En ese sentido, resultaba procedente la medida de suspensión provisional del proceso de cobro coactivo, al ser inminente el perjuicio que llegaría a sufrir la parte actora, de continuar con el desarrollo del mismo.