null Solo resulta procedente la indexación de los intereses moratorios debidos, cuando el ejecutante lo peticionó de forma expresa en las pretensiones de su demanda. Hacerlo oficiosamente constituye una decisión extra petita.

Evocó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que se reseña, que la indexación es "la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda"; lo que en otras palabras implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y uno actual. Por esta razón, la indexación no remunera el uso del dinero ni el riesgo, sino que se limitaba a mantener el valor constante del mismo.

  

A partir de estas dos definiciones, a juicio de la corporación, podía extraerse claramente que resultaba improcedente aplicarle a un mismo capital intereses moratorios e indexación, en razón a que se estaría reconociendo doblemente la corrección monetaria, lo que en últimas implica un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor. Sin embargo, enfatizó el cuerpo colegiado judicial que esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existía razón que sustentara dicha incompatibilidad.  

  

Al respecto, refirió que habitualmente en las sentencias dictadas en esta jurisdicción, antes por orden del artículo 178 del CCA y ahora en virtud del inciso final del artículo 187 del CPACA, las condenas al pago o devolución de cantidades líquidas de dinero se actualizan para consolidar el capital con fundamento en el cual se causan los intereses de mora, situación que era absolutamente compatible debido a que la indexación iba desde el nacimiento del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios surgían con posterioridad a la misma.  

  

De otro lado, el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en los eventos en los cuales el acreedor manifestaba expresamente que le fue pagado el capital de la deuda pero quedaron intereses pendientes por pagar, ha considerado que la causación de estos últimos cesa en el tiempo con la extinción del primero, dado su carácter accesorio (siguiendo la máxima "lo accesorio sigue la suerte de lo principal"), pero que esas sumas dinerarias insolutas debían ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que el acreedor recibiera un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda.  

  

En estos casos particulares, la causación de intereses moratorios surgía desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo que declarara el derecho hasta la fecha de pago del capital por parte del deudor; en cambio, la indexación de esos valores iba desde el día siguiente al referido pago del capital hasta la fecha de cancelación efectiva del saldo insoluto correspondiente a intereses, de modo que no se trataba de un doble pago por el mismo concepto porque la aplicación de las figuras no se sobreponía temporalmente.  

  

Sin embargo, -explicó el Tribunal- que el pago de la indexación de los intereses moratorios únicamente resultaba procedente si fue presentado a manera de pretensión en la demanda, debido a que, de lo contrario, se estaría condenando al ejecutado por un concepto diferente al pedido por el ejecutante. Recordó así que de acuerdo con la posición mayoritaria de la misma corporación judicial, el Juez en los procesos ejecutivos se encuentra más fuertemente sometido al principio de congruencia, debido a que no se están discutiendo derechos sino que se está persiguiendo el pago de una condena habitualmente dineraria.   

  

En caso concreto, advirtió el Tribunal que la única pretensión incoada fue la del pago de los intereses moratorios y en ningún momento se hizo alusión a la actualización de esos valores, razón por la cual, en primera instancia, no se podían incluir oficiosamente en el mandamiento de pago ejecutivo, ni en la orden de seguir adelante la ejecución. En otras palabras, que en primera instancia se dictó una decisión extra petita en lo que tenía que ver con la orden de indexación de los intereses moratorios y ello comportaba una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la entidad ejecutada.