null En materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el factor que determina la competencia es el de conexidad.

Repartida la demanda ejecutiva el juzgado a quien correspondió consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá debía tramitar el asunto porque la cuantía de su pretensión ascendía a $1.538.835.076, los cuales equivalían a más de 1.500 SMLMV, que era el tope indicado en el artículo 155-7 del CPACA. Esto al margen de que el título ejecutivo que fundamentaba la ejecución era una sentencia judicial.  

 

Sin embargo, a juicio de la mencionada corporación judicial, tal conclusión desconocía las dos providencias de unificación sobre el tema del Consejo de Estado

 

En efecto, recordó que en autos del 25 de julio de 2016 y del 29 de enero de 2020, las Salas Plenas de las Secciones Segunda y Tercera, respectivamente, unificaron su jurisprudencia para señalar que, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la Jurisdicción Administrativa, el factor que determinaba la competencia era el de conexidad.  

 

Indicó el auto de ponente que se reseña, que esta posición actualmente corresponde a la totalidad de las secciones de esa alta corporación e incluso fue recogida con mayor claridad en los artículos 28-6 y 30-7 de la Ley 2080 de 2021, cuyas previsiones aplicaban a las demandas radicadas a partir del 25 de enero del 2021 en virtud de su régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 de este mismo compendio preceptivo. 

 

En los términos precedentes, en estos escenarios la competencia para el conocimiento de las demandas ejecutivas corresponde a los mismos jueces que hayan tramitado el proceso ordinario, ya sea con base en el precedente de unificación para las radicadas antes de la fecha en mención, o con fundamento en los artículos citados para las que se presenten una vez comience su vigencia. 

 

Ahora bien, en el caso particular, según el acápite de la demanda denominado "Título Ejecutivo", se sostuvo que el proceso ordinario (de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en segunda por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión-. Y aunque la sentencia de primer grado desestimó las pretensiones (fue revocada en sede apelación para acceder a ellas), eso no alteraba la regla de competencia por conexidad, como expresamente lo explicó la providencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta manera:  

 

"(…) 3.2.5. Conclusiones.  

 

En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: 

(…) 

c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos [presentación de demanda ejecutiva separada o solicitud de ejecución dentro del proceso ordinario] la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. (…)"