null El hecho de que un empleado no labore la jornada de trabajo máxima legal, no es óbice para que tenga derecho a la remuneración del trabajo ordinario dominical. Sin embargo, esta solamente es factor salarial para liquidar cesantías.

Refirió el Tribunal Administrativo de Boyacá que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo establecido por autoridad competerte dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la constitución, la Ley o el reglamento. Indicó igualmente que el Decreto 1042 de 1978 reguló entre otros aspectos, la jornada de trabajo, para lo cual en su artículo 33 señaló que la ordinaria de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales. Dentro de ese límite, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario. Por su parte, el artículo 39 del mismo compendio normativo, reguló el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y su forma de liquidarlo.  

 

En cuanto a la actora, encontró el Tribunal que el Decreto Municipal 043 de 2012, fijó la jornada laboral de lunes a jueves de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, los días viernes de 8:00 am a 12 m, y los domingos de 9:00 am a 1:00 pm.  

 

Igualmente, el municipio demandado reconoció el trabajo habitual de la actora en domingos, pero alegó -para no reconocer recargo- que de "acuerdo con el Decreto 043 de 2012, los empleados públicos de la Alcaldía solamente laboraban en vigencia de dicha norma treinta y seis (36) horas semanales, pero recibían la totalidad de la asignación básica mensual, de tal manera que las 04 horas que laboraban el domingo se encontraban canceladas dentro de la Asignación básica mensual".  

 

En atención a lo anterior, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que al estar demostrado el habitual trabajo ordinario en días domingos, tenía derecho la actora, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 al reconocimiento y pago de remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical laborado.  

 

Bajo ese entendido, estimó la corporación judicial que nada tenía que ver con la regulación del trabajo suplementario ni, por tanto, resultaba relevante que la jornada desempeñada por la actora (incluyendo los días domingos) no superara el máximo semanal, pues esto solo sería pertinente en caso de que el reclamo elevado a la jurisdicción lo fuera por concepto de horas extras.  

 

Finalmente recordó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en su literal c) prevé como factor salarial para la liquidación de cesantías los dominicales y feriados. Empero no ocurría lo mismo con la reliquidación de los demás factores y prestaciones, pues conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salarial para ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.