null Por desatender el Concejo Municipal de Rondón reglas jurisprudenciales para la práctica de la entrevista, como instrumento de selección y medición del mérito para la designación del Personero de esa localidad, fue declarada la nulidad de su elección.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en sentencia del 9 de febrero de 2021 declaró la nulidad del acto que nombró al Personero Municipal de Rondón para el periodo constitucional 2020-2024. 

 

En virtud de la impugnación de tal decisión por parte del mencionado funcionario, el Tribunal Administrativo de Boyacá debía determinar si la entrevista adelantada por el Concejo Municipal de Rondón, dentro del concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal, se avenía con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para llevar a cabo dicha prueba. 

 

En ese sentido, haciendo una revisión de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyó que estas altas corporaciones han validado el uso de la prueba de entrevista como instrumento de selección, y por ende de medición del mérito, para el ingreso a la Función Pública, siempre y cuando su práctica se realice atendiendo a parámetros que permitan garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad, los cuales, para los efectos del caso concreto, podían concretarse en los siguientes: 

 

1. No puede implicar la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según la simpatía o animadversión personal que generen los aspirantes. 

 

2. Previo a su realización, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podrían formular. 

 

3. Dichas directrices deben ser publicadas a efectos de que los aspirantes puedan conocerlas previamente en igualdad de condiciones. 

 

4. Debe existir conexidad entre los criterios técnicos evaluados en la entrevista y las necesidades del servicio y perfil del cargo a proveer. 

 

5. Debe excluirse todo tipo de preguntas que puedan generar afectación de derechos fundamentales, particularmente aquellas que impliquen la invasión de la órbita personal del entrevistado. 

 

6. Los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante, a fin de garantizar el derecho de contradicción.  

 

En virtud de lo precedente, la corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia  por cuanto la etapa de entrevista adelantada por el Concejo Municipal de Rondón no atendió las anteriores reglas jurisprudenciales, puntualmente en lo que tiene que ver con i) Fijar de manera clara y anticipada las reglas y criterios técnicos para su realización y evaluación, lo que significaba la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podrían formular; ii) Dichas directrices debían ser publicadas a efectos de que los aspirantes pudieran conocerlas previamente en igualdad de condiciones y iii) Los concejales, como entrevistadores, debían dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de los aspirantes. 

 

A más de lo anterior, se dispuso compulsar copias de la providencia que aquí se reseñó a la Procuraduría Provincial de Tunja, para que de considerarlo pertinente iniciara las averiguaciones disciplinarias, respecto de las presuntas irregularidades en el proceso de elección del Personero Municipal de Rondón, para así determinar, si alguno de los miembros del Concejo Municipal de ese municipio que intervinieron en dicha actuación, intervinieron contrariando los deberes funcionales que tienen a su cargo.