null El subsidio educativo otorgado mediante el Acuerdo No. 007 de 2020 a los bachilleres del Pisbanos, no es un auxilio o una donación. Su contenido y finalidad constituyen una herramienta para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho

El Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que el Acuerdo No. 007 de 11 de mayo de 2020 tuvo como finalidad crear el Fondo Cuenta denominado Fondo de Apoyo para la educación superior de bachilleres Pisbanos, con el propósito de apoyar el ingreso a la educación superior, técnica, tecnológica y profesional de los jóvenes de niveles uno y dos del SISBEN, que se destaquen por su rendimiento académico.

 

Además, en atención al principio presupuestal de legalidad del gasto y a lo previsto en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, el subsidio de sostenimiento para la educación superior técnica de los bachilleres del municipio de Pisba fue creado por el ente público competente, es decir, por el Concejo Municipal y, además, dicha erogación cuenta con disponibilidad en el presupuesto de gastos denominado "Apoyo a la población estudiantil para el acceso a la educación".

 

Igualmente, se determinó de manera concreta la finalidad de la creación del fondo cuenta y la destinación de los recursos; fueron señalados sus destinatarios -bachilleres sisbenizados-; se fijaron las condiciones y los criterios de asignación y publicidad; se estableció el número de beneficiarios, los conceptos y cuantías a subsidiar, los requisitos de selección, así como la acreditación de los beneficiarios y las calidades de las instituciones de educación superior. En este orden, las normas del acuerdo aseguraron los principios de justicia distributiva e igualdad material.

 

Tampoco la obtención del subsidio tenía vocación de permanencia, pues el mismo aplicaría únicamente para las vigencias 2020-2023 y estaba sujeto al cumplimiento de requisitos objetivos y concretos. En efecto, respondía a un criterio objetivo, en la medida en que el acceso a la educación superior constituía una condición fundamental para superar la pobreza y el desarrollo de las familias del municipio, circunstancia con la que se garantizaría que el beneficio social que se obtenía a partir de su implementación favorecía a la sociedad en conjunto, máxime, cuando con el subsidio se fortalecía la capacidad de acceso al servicio público de la educación de los bachilleres sisbenizados.

 

De manera que no existía la intención de privilegiar una persona determinada, sino incentivar la educación superior como una salida para la deserción estudiantil, la superación de la pobreza y el desarrollo del municipio. 

 

En este orden de ideas, consideró el Tribunal que el subsidio no constituía un auxilio o una donación. Su contenido y finalidad no lo configuraran, sino que era una herramienta para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho y, según lo indicado por la Corte Constitucional, solo por vía de excepción se autorizaba al Estado para que pudiera conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente estimara dignas y merecedoras de apoyo.

 

Por las anteriores razones consideró que la disposición acusada se encontraba conforme con el ordenamiento jurídico y bajo ese entendido negó la solicitud de invalidez.