null La tacha de falsedad ideológica no resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P.

Luego de citar las normas referidas, consideró este auto de ponente que era pertinente traer a colación la distinción que realiza la jurisprudencia frente a la tacha de falsedad material e ideológica, y en esa diferenciación, podía colegirse la importancia de solicitud de pruebas y el objeto de la inconformidad, a efectos de esclarecer que tipo de tacha se buscaba.

 

Bajo ese entendido, observó el despacho que la parte demandada infería de las certificaciones aportadas por el Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag, que la vinculación del docente lo fue por nombramiento o por haber laborado en planteles nacionales.

 

Frente a lo anterior, conforme fuera expuesto en la jurisprudencia traída como marco referencial, sostuvo el despacho que la tacha así propuesta no devenía de una falsedad material como lo indicaba en sus argumentos, pues tal como ha sido decantado por el Consejo de Estado, en la distinción entre la falsedad material, cuando de ella deviene adulteración física, por tachaduras, enmendaduras, borrones o supresiones o todo aquello que tienda a mutar su contenido, mientras que los señalamientos sobre las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación y su inconformidad gravitaba sobre el tipo de vinculación que tuvo el actor, lo que se ajustaba a una falsedad ideológica, pues no se controvertía que el contenido del documento hubiera sufrido algún tipo de mutación, alteración o supresión de su contenido, sino del contenido del mismo, por lo que no resulta ser propio de la falsedad material para su procedencia.

 

Tal como se señaló en precedencia, el Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental.

 

Conforme a lo anterior, consideró el despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de tacha de falsedad, como quiera que los argumentos sobre los cuales fundaba su inconformismo, eran propios de una falsedad ideológica, en tanto discutía el contenido de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación, mas no en que dichos documentos hubieran sufrido una alteración, enmendadura o tachadura para determinarse como una falsedad material y que diera paso a la tacha propuesta. 

 

Finalmente y  con relación al mérito probatorio de los documentos sobre los que se sustentó la tacha de falsedad, advirtió el despacho que en el presente asunto no se ha hecho el decreto probatorio para determinarse, la posible existencia de la misma sobre los documentos tenidos como pruebas, pero en todo caso, atendiendo los argumentos expuestos por la parte demandada, desde ya advertía que sería en la sentencia donde se determinaría, al confrontar los documentos con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.