null Un daño es antijurídico cuando, independiente de que sea consecuencia de un actuar legítimo o de una arbitrariedad frente al orden jurídico, no exista razón legal o de derecho que obligue a soportarlo.

En este punto señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que la noción tradicional del concepto del daño, que en algún momento estuvo determinado por el de la culpa, hoy se acompaña por la noción de antijuridicidad, lo que implica que la prioridad no consiste en buscar un culpable para sancionarlo, sino en comprender y reparar la víctima del mal injustamente sufrido.

 

Entonces, un daño es antijurídico cuando, independiente de que sea consecuencia de un actuar legítimo o de una arbitrariedad frente al orden jurídico, no exista razón legal o de derecho que obligue a padecerlos y es antijurídico para quien lo sufre en la medida en que no está obligado a soportarlo.

 

Bajo las consideraciones anteriores consideró la corporación judicial que en el presente asunto no existió un daño antijurídico, pues si bien el supuesto daño existió, consistente en la retención física de la licencia de conducción a la actora, desde el día en que se le impuso el comparendo, por presuntamente conducir en estado de embriaguez, hasta la fecha en que se hizo su devolución, el mismo no cumplía la noción de antijuridicidad, pues no constituía un mal injustamente sufrido, y contrario a ello, si estaba en el deber de soportarlo a pesar de que la administración incurrió en algunos yerros.

 

En efecto, tal como lo consideró el juez de instancia, la autoridad administrativa incurrió en algunos errores de procedimiento, los cuales no correspondía al Tribunal analizar de fondo.  Sin embargo, era evidente que uno de ellos fue la falta de trámite y resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora, contra la Resolución No. 0354 del 2 de octubre de 2014, al punto fue aceptado por el propio Inspector Único Municipal de Tránsito y Transporte, lo que motivó la expedición de otra resolución en el 2016 por medio de la cual se dejó sin efectos la anterior y se declaró la caducidad de la acción contravencional contemplada en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 que preveía que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 del mismo código.

 

De acuerdo con lo anterior, se refirió que la demandada superó el término concedido por la norma para declarar la caducidad de la acción contravencional tramitada contra la hoy demandante, pues la imposición del comparendo está fue en 2014, y tan solo hasta el 2016, expidió la Resolución por medio de la cual declaró la caducidad.

 

Lo anterior permitió concluir que el supuesto daño alegado en la demanda de reparación, consistente en la retención de la licencia de conducción por más de dos años, no solo se debió a las actuaciones irregulares de la demandada, sino que también a la inactividad de la  demandante, teniendo en cuenta que, estando representada por un profesional del derecho, no alegó nulidad alguna del proceso contravencional por dichas irregularidades, así como tampoco presentó algún requerimiento a la Inspección de Tránsito y Transporte para que diera el trámite correspondiente y resolviera los recursos de reposición y apelación por ella presentados contra el acto administrativo que la declaró contraventora, y menos aún solicitó la caducidad de la acción contravencional, cuando el asunto ya había superado los 6 meses desde la imposición del comparendo. 

 

Las razones anteriores permitieron concluir a la colegiatura, que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico que no correspondiera soportar a la actora, tal como lo sostuviera la A quo.