null Exceso ritual manifiesto por privilegiar las formas puede configurar defecto procedimental, llevar al sacrificio del derecho sustancial e incluso el del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Correspondía al despacho a través de este auto de ponente determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, al rechazarlo por extemporáneo al remitirse a los correos del despacho judicial y no al del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos.

 

En acatamiento de Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, que permitía dictar sentencias en todos los medios de control a pesar de la suspensión de términos, la A-quo profirió la de primera instancia y la notificó el 14 de mayo de 2020.  En virtud a lo indicado por el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, respecto a que el levantamiento de términos empezaba a correr a partir del 1 de julio de 2020, la parte interesada tenía hasta el 14 de julio de 2020, para impetrar el recurso de apelación.

 

A juicio del magistrado sustanciador de la lectura sistemática e integral de los artículos 21 y 26 del último acuerdo mencionado, relacionados con el uso de las tecnologías mientras durase la suspensión de términos y cuando esta se levantara, así como también sobre la atención a los usuarios por medios electrónicos, no se podía desconocer  que el apoderado recurrente, oportunamente remitió a los correos del despacho judicial que estaban registrados en el portal Web de la Rama Judicial, el escrito contentivo del recurso de apelación, independientemente que el Juzgado, en un micrositio, hubiera referenciado que el canal para radicación de correspondencia era por el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos.

 

Destacó que el escenario sería distinto, si el apoderado recurrente, lo hubiese enviado a un correo diferente o hecho de manera extemporánea. Al contrario, se reiteró, que cumplió con la carga procesal de impetrar el recurso en oportunidad, esto fue, el 14 de julio de 2020 a las 15:25 remitiendo el escrito simultáneamente a los correos reportados en la Web de la Rama Judicial como pertenecientes al Juzgado, uno de ellos, a través del cual le fue notificada la sentencia de primera instancia, aunque no eran el estatuido para recibir correspondencia.

 

Empero no por eso, y atendiendo a un exceso ritual manifiesto, se podía tener por no interpuesto en esa fecha, para rechazarlo por extemporáneo, al considerarlo presentado solo hasta el 16 de julio siguiente al que correspondía, cuando como quedó demostrado, la voluntad del apoderado fue la de impugnar, y dentro del término legal, la decisión que perjudicaba los intereses de sus representados.

 

En criterio de la magistratura, al prohijar la decisión adoptada por el juzgado, se estaría sacrificando no solo el derecho sustancial, sino más aún, un derecho de estirpe fundamental como lo era el de acceso a la administración de justicia de los actores, para en su lugar, sencillamente privilegiar las formas.

 

Aunado a ello indicó que no se desconocía que con la implementación de las actuales tendencias tecnológicas y la preferencia por los tramites virtuales se había generado traumatismo en su proceso de adaptación donde todos los que intervenían en un litigio, debían asumir el rol y estar preparados para los desafíos que las herramientas tecnológicas deparaban.  Precisamente, en este asunto, las circunstancias acaecieron de forma reciente a la suspensión de términos y a la de la publicidad que se daba a los nuevos canales de comunicación.

 

Consideró así mismo que no debía perderse de vista que de conformidad con el artículo 11 del CGP, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 

 

Recordó que en la sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional, sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura "cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas".  Y que este defecto debe declararse, "cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico".

               

Se coligió de la jurisprudencia constitucional que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, "incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales".

 

Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso objeto de estudio, el despacho concluyó que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazarse por extemporánea la impugnación.