null Para que el Concejo pueda aprobar el plan de desarrollo municipal, no es necesario que el concepto rendido por la Corporación Autónoma Regional para el efecto deba ser favorable.

La Ley 152 de 1994 señala que los planes de desarrollo de las entidades territoriales se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. En tal sentido, el legislador dispuso, en su artículo 39, que la elaboración de los mentados planes debía respetar las fases por esa norma señaladas.

 

En desarrollo de los numerales 1° a 3° de la anterior norma, se expidió el Decreto 1865 de 1994, "por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial"; norma que, posteriormente, sería compilada en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

 

El citado Decreto 1865 de 1994 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales deben elaborar "planes de gestión ambiental regional", los cuales tienen que armonizarse "con la planificación en la gestión ambiental de los departamentos, distritos y municipios". Así las cosas, en el artículo 3 de la norma en cita - hoy día compilado en el artículo 2.2.8.6A.1.2. del Decreto 1076 de 2015- se estableció el procedimiento para la armonización de la planeación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios

 

De acuerdo con esa reglamentación al momento de elaborar los planes de desarrollo de carácter territorial y con el fin de armonizar los mismos con los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales, es imperativo que se respete y garantice el procedimiento y las exigencias allí previstas.

 

En el caso concreto, el Tribunal concluyó que el Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020, por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Municipio de San José de Pare para el periodo 2020-2023, se hizo respetando los requerimientos legales para el efecto, especialmente en lo relacionado con la expedición del concepto por parte de Corporación Autónoma Regional.

 

Ahora bien, en su demanda el Departamento de Boyacá afirmó que el acuerdo era inválido porque el concepto de la Corporación Autónoma Regional debía ser ‘favorable'. En particular, dijo que "para expedir el Plan de Desarrollo", se debía "contar con el concepto previo y favorable de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible", el cual no existía.

 

Sobre este punto, el Tribunal consideró que dicho argumento no tenía vocación de prosperidad. Lo anterior, ya que la información extractada de los medios de prueba recaudados permitía concluir que, por parte de CORPOBOYACÁ, se expidió un concepto con ‘favorabilidad parcial', esto, al haberse probado que dicha entidad dijo que el municipio de San José de Pare "acogió parcialmente las orientaciones (…) siendo necesario tener en cuenta los contenidos del acta de acompañamiento técnico y jurídico en la formulación del Plan de Desarrollo Territorial respecto a la incorporación del componente ambiental".

 

Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, en todo caso, estimó fundamental el Tribunal destacar que, no era cierto que, para poder aprobarse el plan de desarrollo, el concepto rendido por la Corporación Autónoma Regional debía ser favorable.

 

Por el contrario, sostuvo que lo único que era jurídicamente exigible era: (i) Que el ente territorial remitiera a la Corporación Autónoma Regional el proyecto de plan de desarrollo para que ésta última lo revisara ‘técnicamente' y constatara su armonización con los demás planes de la región; y (ii) Que, una vez recibido el concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional, el Consejo de Gobierno debía ‘considerarlo' al momento de hacer la consolidación del proyecto y, de forma simultánea, debía ‘remitirlo' al Consejo Territorial de Planeación para que éste también lo evaluara en el ámbito de sus competencias.

 

De hecho, muestra de que no era necesario contar con el concepto previo ‘favorable' de la Corporación Autónoma Regional para que el concejo municipal pudiera adoptar el plan de desarrollo, era que en el numeral 4° del artículo 2.2.8.6A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, se daba la posibilidad al Consejo Territorial de Planeación de que no lo acogiera, en cuyo caso, para cumplir con la ley, bastará con que envíe copia del mismo al Concejo "para que lo consideren en el trámite siguiente".