null Estos son los parámetros que se deben tener en cuenta para la aplicación del principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”.

Solicitó la demandante la aplicación de este principio arguyendo que su empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03, de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Ramiriquí desempeñaba las mismas funciones del de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de esa dependencia.

 

Evocó esta corporación judicial la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que, a efectos de emprender un análisis en la vulneración del principio "a trabajo igual, salario igual" el fallador no puede realizar un cotejo simplista frente a la condición del trabajador y el parámetro al que pretende igualar, sino que de la mano del material probatorio debe abordar su condición laboral particular examinando con detenimiento aspectos tales como la naturaleza del cargo, la evaluación de desempeño, las estructuras institucionales y la clasificación de empleos.

 

Adicionalmente en lo que toca con el test de igualdad refirió que  la jurisprudencia constitucional ha señalado que como la igualdad implicaba otorgar (i) un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o similares, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) dispensar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes o mayormente distintos, era necesario determinar su vulneración a través de una metodología para identificar si existen o no tratamientos discriminatorios introducidos por el legislador.

 

Para el efecto se utiliza el juicio integral de igualdad que tiene dos fases, en las que (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

 

La diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se determina si la distinción se justifica constitucionalmente, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política. Aquí se valoran los motivos en los que se cimienta la medida y la finalidad que se busca. Específicamente se analiza: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin.

 

Aplicados esos parámetros al caso concreto señaló el Tribunal que debía ser confirmada la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, por cuanto estimó que, al hacer un análisis comparativo de los dos empleos, si bien ambos pertenecían a la misma dependencia municipal y los requisitos de formación académica y conocimientos básicos esenciales era similares, no lo era menos que sus funciones eran distintas, así como su propósito principal. Igualmente consideró que el primero de los cargos nombrados tenía mayor cantidad de funciones y exigencia laboral para predicar la necesidad de que gozara de una misma asignación; y lo cierto era que esta atendía a la calidad y cantidad de trabajo.

 

Para el cuerpo colegiado judicial desde un análisis formal y material de las funciones y perfiles de los dos cargos existían discrepancias sustanciales y, por tanto, relevantes, en tales aspectos que no permitían dar aplicación al principio constitucional mencionado, tal como lo concluyera el A-quo

 

Es decir, que no se cumplió con el primer presupuesto para efectuar un test integrado de igualdad por cuanto se carecía de un patrón de igualdad o tertium comparationis, ya que los supuestos de hecho no eran susceptibles de compararse. En efecto, en primer lugar, dichos cargos revelaban una forma de vinculación diversa: en el que fungía la demandante, de carrera administrativa y el otro de libre nombramiento y remoción.  

 

En segundo lugar, porque al examinar tanto el perfil como las funciones de los cargos aludidos, encontró que sus funciones eran disimiles.

 

Y, finalmente, porque conforme con lo previsto en el artículo 122 de la CP y en virtud del principio de legalidad y la relación estatutaria que los une al Estado, los servidores públicos encuentran su contenido funcional en la norma jurídica, de la cual se deriva igualmente su vinculación a la estructura orgánica de la administración, como los emolumentos salariales y prestacionales a devengar. De tal suerte que, la actora como servidora pública, no solo con el acto administrativo de nombramiento sino con el de posesión entró a ejercer las funciones propias del empleo y a ellas estaba sujeta su asignación en concordancia con los actos reglamentarios que se expidieran para el efecto por las autoridades locales, y que, como actos administrativos, se presumían ajustados a la ley.