null El FOMAG debe atender sus deudas con su propio patrimonio, el cual es independiente al del Ministerio de Educación, pese a su falta de personería jurídica.

Los cargos de la apelación aludieron a que los recursos embargados pertenecían al Ministerio de Educación (no propiamente al FOMAG) y contaban con una destinación específica, relacionada con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE), debido a que provenían de la contribución prevista en la Ley 21 de 1982.

 

Al respecto, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que este era una cuenta especial sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, que tenía dentro de sus funciones efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y en ningún caso podían destinarse sus recursos al pago de prestaciones sociales para personal diferente.

 

Por ende, afirmó que aun cuando la persona jurídica que tenía capacidad para ser parte en estos litigios era la Nación y comparecía al proceso a través del Ministro de Educación, lo cierto era que el legislador reguló de forma especial y particular el manejo presupuestal de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, diferenciándolos de los demás que administra la entidad.

 

Una muestra de esta autonomía consistía en que el presupuesto del fondo era aprobado y podía ser modificado solo por su Consejo Directivo, el cual estaba integrado por los Ministros de Educación (o el viceministro), Hacienda y Trabajo, así como dos representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria, no solo por el primero de los mencionados.

 

En criterio del despacho, esta regulación debía tener efectos prácticos de cara al proceso ejecutivo. Si los dineros con los que se pagaban las prestaciones sociales de los educadores son independientes a los dirigidos al financiamiento de otros gastos e inversiones del sector educación y con ese fin se creó un patrimonio autónomo administrado a través de un contrato de fiducia mercantil, no podía asumirse que esta distinción solo era aplicable para los desembolsos que debían llevarse a cabo por vía administrativa y no por los que se derivan de la acción ejecutiva.

 

Entonces, así como los recursos del FOMAG no pueden emplearse para el pago de otros compromisos contraídos por el Ministerio de Educación, tampoco los recursos del presupuesto general de esta cartera pueden destinarse para satisfacer obligaciones propias del fondo, como el pago de prestaciones a favor de docentes.

 

En otras palabras, el hecho consistente en que el Ministerio de Educación sea el centro de imputación por pasiva de las demandas relativas al pago de prestaciones a cargo del FOMAG (fondo–cuenta sin personería jurídica) no desdibuja la independencia patrimonial que este último ostenta por ley ni hace que sus presupuestos se confundan para efectos de la satisfacción de las acreencias reclamadas. La comparecencia al proceso es un asunto procesal que no modifica las normas presupuestales ni puede entenderse en menoscabo de la independencia de los recursos dispuestos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales y su teleología.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto el ejecutante pidió el embargo de 4 cuentas, frente a las cuales no indagó en su titularidad ni en la destinación de los recursos depositados en ellas. La entidad ejecutada informó que los dineros objeto de la cautela están destinados al Plan Nacional de Infraestructura Educativa, lo que significaba que no correspondían al FOMAG, según se infería de lo previsto en el artículo 143 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010–2014 (L. 1450/2011).Por lo tanto, el despacho concluyó que la orden de embargo recayó sobre cuentas que no pertenecían al FOMAG.

 

Finalmente, para evitar confusiones respecto de las razones de esta decisión, el despacho aclaró que esta providencia no afirmaba el carácter absolutamente inembargable de los recursos del FOMAG. Este aspecto seguía las reglas jurisprudenciales referentes a las excepciones al principio inembargabilidad de los recursos públicos, que han sido reiteradas en múltiples ocasiones tanto por las altas cortes como por esta Corporación.

 

En consecuencia, el motivo de la revocatoria del auto apelado no era ese, sino que el titular de las cuentas embargadas no era el FOMAG, que debía atender sus deudas con su propio patrimonio, el cual era independiente al del Ministerio de Educación pese a su falta de personería jurídica.