null El perjuicio irremediable que determina la procedencia de la medida cautelar es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez para evitar la configuración del menoscabo de derechos y garantías fundamentales.

El objeto de la medida solicitada, consistía en suspender el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra la parte actora en virtud del fallo de responsabilidad fiscal, ya que en su criterio la Contraloría  procedería a hacer  efectiva la condena y el dinero saldría definitivamente de su patrimonio.  Que en el caso de que las pretensiones de la demandan prosperaran, podía ser posible que incluso fuera necesario adelantar un proceso ejecutivo para recuperarlo y al ser de público conocimiento que un proceso ejecutivo de esas características podía durar más de 5 años, se generaba un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo a lo expuesto, consideró el despacho que debía analizarse si en el presente asunto se cumplía con los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, particularmente en cuanto a si la parte demandante demostró, al menos, sumariamente la existencia del daño, ello teniendo en cuenta que a la demanda de nulidad se acumulaba la pretensión de restablecimiento del derecho.

 

Sobre este aspecto, indicó que el perjuicio irremediable que determinaba la procedencia de la medida cautelar, era aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justificaba la intervención del juez en el orden a evitar la configuración del menoscabo en los derechos y garantías fundamentales.

 

En ese orden, indicó que quien solicitaba la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debería demostrar indiscutiblemente, que de no decretarse la medida se le causaría una grave e inminente afectación a sus derechos constitucionales y legales.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho no encontró ninguna prueba que demostrara que la decisión administrativa de ejecución del fallo de responsabilidad fiscal para el cobro de lo determinado en dicha decisión, iba a expedirse de manera inminente, o que el curso del proceso de cobro coactivo generara un perjuicio irremediable.

 

Así las cosas, el solo hecho que la empresa demandante estuviera inmersa en un proceso de cobro coactivo, como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal, no era suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal situación no abarcaba el ejercicio del objeto social en el sector privado, ni le impedía seguir ejerciendo la actividad comercial.

 

Aunado a lo anterior, recordó que el proceso de responsabilidad fiscal, era de naturaleza administrativa, a través del cual se obtenía el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensaba el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y hasta tanto no se desvirtuara la legalidad del juicio de responsabilidad fiscal, las decisiones por la entidad demandada, deben acatarse en procura de proteger el patrimonio público.

 

De igual manera, no encontró el despacho prueba directa y concreta en ese momento procesal que permita considerar la suspensión del acto administrativo en judice, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, pues la parte demandante, no realizó una confrontación con las normas superiores invocadas, con pruebas contundentes y específicas, que validen la procedencia de la suspensión.

 

Así pues, concluye el despacho que no se encuentra cumplida la condición que el legislador prevé a efecto de viabilizar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, ya que la solicitud no ofrece el sustento jurídico necesario para deducir su contrariedad con las normas invocadas como transgredidas, así como tampoco se encontró acreditado que los actos administrativos demandados le estuvieran ocasionando al demandante un daño, que hiciera necesaria la adopción de la medida cautelar.