null Se declaró la nulidad del Decreto 1325 de 1980, por el cual se determinaba y reglamentaba el sistema de liquidación de las primas de los funcionarios de la Administración Central del Departamento de Boyacá, por incompetencia del Gobernador para expedirlo.

El Ministerio de Educación Nacional instauró demanda de nulidad en contra del Departamento de Boyacá y la Asamblea Departamental, para que se declarar la nulidad del referido decreto.

 

Como fundamentos fácticos expuso que la Gobernación de Boyacá lo expidió y según información que se obtuvo del proceso de verificación efectuado por esa cartera, dicha prima se encontraba vigente y en la actualidad se cancelaba a los funcionarios del departamento que fueron objeto del beneficio.

 

Agregó el actor que mediante la Directiva Ministerial No 14 de fecha 14 de agosto de 2003 aclaró a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios Educación, las competencias de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, indicando que la fijación del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales correspondía al Gobierno Nacional, y por tal razón las entidades territoriales no estaban facultadas para establecerlas.

 

Que teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se encontraba produciendo efectos, actualmente el Departamento de Boyacá había venido pagando esas prestaciones con recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en contravía de las disposiciones establecidas en la Ley 715 de 2001, la cual limitaba el pago solo a las deudas que se encontraran reconocidas por la Ley o de acuerdo con esta.

 

Así las cosas, el problema jurídico en este fallo de primera instancia, se contrajo a determinar si era nulo ese decreto expedido por el Gobernador de Boyacá, por no estar facultado para su expedición, como quiera que era al Gobierno Nacional a quien competía regular el régimen salarial de los empleados públicos territoriales.

 

Para resolverlo en forma afirmativa, la corporación judicial se ocupó de analizar el texto del mencionado acto administrativo, su vigencia y la competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de su expedición.

 

En relación con su vigencia, de la lectura de los artículos 150 numeral 19, literales e y f,  300 numeral 7º de la Constitución Política y 12 de la Ley 4ª de 1992, infirió el Tribunal que el mencionado decreto la habría perdido. Sin embargo, dado que había surtido efectos jurídicos que se habían prolongado en el tiempo, generando situaciones que posiblemente estaban por definir, o que se encontraran amparadas en su presunción de legalidad, era necesario analizar dicha legalidad, a fin de evidenciar si los derechos que probablemente pudieran estarse reconociendo bajo sus disposiciones se encontraban ajustados al ordenamiento legal.

 

En consecuencia, debía la corporación judicial analizar la competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de su expedición, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1986.

 

Así luego de referirse a los cánones constitucionales aplicables y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó  que como con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue de competencia exclusiva del Congreso, ni las Asambleas Departamentales en sus ordenanzas, ni los Gobernadores en sus decretos, podían suplir la competencia exclusiva del legislador en esa materia.

 

Resultaba palmario, entonces, que el Decreto Departamental 1325 de 1980, que estableció el "sistema de liquidación" de las primas creadas por ordenanzas departamentales resultaba ilegal porque las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de ese nivel; entendida tal regulación en sentido integral, esto es, comprendiendo todos los aspectos relativos a las prestaciones económicas, desde su creación hasta la forma en que debían ser liquidadas.

 

Adicionalmente aclaró que la forma de liquidar dichas primas, no podía ser confundida con la facultad de establecer las escalas de remuneración, dado que estas eran entendidas como la forma técnica en que las entidades públicas asignaban a los diferentes niveles jerárquicos unos grados de remuneración progresiva, que valoraban las responsabilidades y requisitos en la correspondiente planta de personal.

 

De otra parte, coincidió la colegiatura con el Ministerio Público en que no era aceptable el argumento expuesto por el Departamento de Boyacá según el cual lo que hizo en el acto demandado fue "reglamentar" la prima de servicios creada en el Decreto 1042 de 1978, pues en sus fundamentos se hizo expresa mención a la Ordenanza No. 09 de 1980 que creó tal beneficio.