null En relación con la fijación de las escalas de remuneración en las ESE, la Ley prescribe un tratamiento especial, asignándole esta facultad a su junta o consejo directivo.

Al referirse a las escalas de remuneración en las Empresas Sociales del Estado, afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá que La Ley 100 de 1993 establece en su artículo 194, la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado como "categoría especial de entidad pública descentralizada  con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo". Y el Decreto 1876 de 1994  establece en su artículo 28 que las mismas deberán adoptar la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente.

 

Del régimen jurídico antes descrito coligió que mientras en la administración municipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos las debe fijar el Concejo Municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, en este caso la de la ESE Centro de Salud Togüí, dado que cumplía sus competencias con el grado de autonomía e independencia que le era propia.  En esta, la dirección se encontraba atribuida al consejo o junta directiva y a su respectivo gerente o presidente, en quienes recaían las competencias establecidas en los artículos 288 y 289 del Decreto N° 1333 de 1986.

 

Lo anterior, toda vez que el artículo 290 ibídem dispone que serán tales organismos los que cumplan dichas funciones en las entidades descentralizadas municipales, entre las cuales se encuentra la de determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo. Por otra parte, se consideró que, si las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales tenían la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, también ostentaban la de establecer aumentos salariales dentro de los límites establecidos por el Gobierno.

 

En el caso concreto encontró el Tribunal que el gerente de la E.S.E Centro de Salud de Togüí presentó al Concejo el proyecto de Acuerdo por el cual se fijaba la escala salarial del personal de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Togüí para la vigencia 2020. En tal documento se consignó se presentaba para estudio y aprobación de la corporación edilicia en atención a lo regulado en el numeral 6° del Artículo 313 de la Constitución Política con el objeto de ajustar la escala salarial de sus empleados públicos según lo previsto en el Decreto 314 del 27 de febrero de 2020, disposición que refiere que los salarios y prestaciones de los empleados territoriales se ajustarían en 5.12% para el año 2020. En ese sentido el proyecto surtió el trámite legal correspondiente y fue aprobado.

 

Realizada la revisión por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que el Acuerdo censurado resulta ilegal porque el Concejo Municipal de Togüí usurpó las competencias legales que eran de la  junta o Consejo Directivo de la E.S.E. Centro de Salud de esa localidad, para determinar su escala de remuneración y los incrementos salariales respectivos.

 

Al efecto, si bien era cierto los concejos municipales gozaban de la facultad constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, no lo era menos que en tratándose de las Empresas Sociales del Estado, la ley y sus decretos reglamentarios prescriben un tratamiento especial, asignándole esta facultad a su junta o consejo directivo.

 

Bajo este entendimiento, el gerente de la E.S.E. Centro de Salud de TOGÜÍ no debió presentar el proyecto de Acuerdo al Concejo de esa localidad, pues debía hacerlo ante su junta o consejo directivo.

 

Así pues, señaló el cuerpo colegiado judicial que las autoridades que establezcan los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales en obedecimiento de la ley, en este caso las de la ESE Centro de Salud Togüí, tienen la facultad de determinar directamente escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de sus empleos, dado que cumplía sus competencias con el grado de autonomía e independencia que le eran propias por mandato de la ley. 

 

De manera que no podía el Concejo de Togüí proferir el Acuerdo No. 007 de 18 de agosto de 2020,  pues desconocía mandatos legales que asignaban dicha atribución a su Junta Directiva, a quien le competía aplicarlo en el Acuerdo que expidiera para el efecto y dentro de los estrictos límites señalados en ese Decreto Nacional.

 

Bajo el anterior contexto, el Tribunal  declaró la invalidez de Acuerdo enjuiciado por estar está viciado de ilegalidad por falta de competencia de la entidad que lo expidió.