null Facultad atribuida a los concejos municipales de autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de su competencia es improrrogable.

Así lo confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar la legalidad del Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021 mediante el cual el Concejo del municipio de Tibaná otorgó facultades al ejecutivo municipal para continuar con la construcción de una urbanización y entrega de subsidios en un proyecto de vivienda de interés social en el respectivo municipio, facultades que previamente habían sido concedidas a través de dos acuerdos municipales con vigencias respectivas hasta el 31 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

De esta manera, la corporación judicial declaró la invalidez del acuerdo municipal analizado teniendo en cuenta que el Concejo municipal de Tibaná prorrogó ilegalmente, de manera sucesiva, una facultad que solo podía otorgar al alcalde por una única vez.

 

Las razones de la declaratoria de invalidez se fundamentaron en que el Concejo municipal concedió dos tipos de autorizaciones al burgomaestre, pues, por un lado lo facultó para que continuara con la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, lo que por su parte implicaba la enajenación de un bien inmueble de propiedad del municipio, y por otro lo autorizó para que entregara los respectivos lotes urbanizados a título de subsidio, situación que envolvía el ejercicio pro tempore de una facultad propia del concejo del ente territorial demandado.

 

Reiteró el Tribunal su jurisprudencia en la materia, afirmando que dichas autorizaciones son improrrogables y, en consecuencia, no se pueden conceder de manera sucesiva, pues las mismas deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa en relación con las funciones habilitadas así como el tiempo en que se conceden, todo lo anterior derivado del cumplimiento del principio de planeación.

 

Disposición en contrario implicaría el vaciamiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan la habilitación de funciones del órgano legislativo y corporaciones públicas territoriales en cabeza de los respectivos presidente, alcaldes y gobernadores, toda vez que la concesión de estas facultades de manera sucesiva implicaría correr con el riesgo de trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, generando un grave desmedro al principio de equilibrio de poderes.

 

En relación con la facultad de autorizar al alcalde para contratar en los casos previstos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2018, los concejos no pueden determinar un marco temporal en el que tal actividad deba llevarse a cabo, pues, el alcalde está facultado constitucionalmente para contratar y comprometer el presupuesto del municipio, como ordenador del gasto y, de esta forma, dirigir la gestión contractual del ente que representa.

 

Así, el concejo municipal incurrió en una falta de al proferir en un mismo artículo dos autorizaciones de distinta naturaleza y con consecuencias distintas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la corporación judicial solo podía pronunciarse en relación con los cargos de ilegalidad formulados, decidió declarar la invalidez del acto administrativo por la indebida concesión de facultades pro tempore al habérsele otorgado sucesivamente al alcalde, facultades que solo podían haberse decretado por una única vez.