null Facultad de establecer si representantes legales de las Juntas de Acción Comunal pueden percibir ingresos corresponde al mismo órgano y no a las administraciones municipales.

Cualquier disposición en contrario vulneraría el principio de autonomía de que gozan los órganos comunitarios y que ha sido reconocido por el legislador mediante las leyes 743 de 2002 y 1989 de 2019.

Así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de única instancia en la desarrolló el juicio de legalidad de un acuerdo expedido por el Concejo municipal de Tinjacá mediante el cual la corporación edilicia determinó los derechos de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal del municipio.

La corporación judicial decretó la invalidez del artículo 2 y su respectivo parágrafo del acuerdo enjuiciado, por considerar que la facultad atribuida a la Secretaría de Gobierno municipal de elaborar estrategias y acciones para que los representantes legales de los órganos comunitarios puedan percibir ingresos provenientes de los recursos propios de las JAC, violó el principio de autonomía de las organizaciones comunitarias.

De esta manera, el Tribunal precisó la naturaleza de las Juntas de Acción Comunal al entenderlas como un tipo de agrupación cuya finalidad corresponde a la promoción del desarrollo comunitario, por lo cual se reconocen como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar, que aunan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable, con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa, tal y como lo disponen las leyes que regulan la materia.

Por la naturaleza atribuida en el ordenamiento jurídico, tales organizaciones gozan del principio de autonomía cuyo alcance se concreta en la posibilidad de autogestionarse y de participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, así como en los asuntos internos de la organización comunitaria.

Dentro de las facultades que integran este principio, la Ley 1989 de 2019 dispuso la posibilidad de que aquellas determinaran si sus representantes legales pueden percibir ingresos de los recursos propios para gastos de representación, a través de sus respectivas asambleas.

Ante tal disposición el Tribunal Administrativo consideró que el Concejo Municipal de Tinjacá, al disponer la atribución del Secretario de Gobierno de establecer estrategias para la determinación de los recursos que podían percibir los representantes legales de las JAC, vulneró el principio de autonomía de los órganismos comunitarios, pues, el supuesto allí contemplado conllevó a una intromisión del ejecutivo en las decisiones de sus asambleas, generando con ello una posibilidad de coadministración entre el ejecutivo y estas, lo que evidentemente implica una violación a su autonomía.

Así las cosas, los togados consideraron que ha de ser la misma organización quien deba autorizar a sus representantes, por intermedio de su respectivo organismo de administración, para recibir remuneración u honorarios por la labor desempeñada, en virtud de la autonomía y autogestión de la respectiva junta.