null No todos los actos administrativos expedidos por las entidades territoriales durante los estados de excepción decretados con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19 son objeto de control inmediato de legalidad.

Así lo precisaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en varias providencias en las que dispusieron no avocar conocimiento del medio de control, entre las que se destaca la remisión hecha por el municipio de Tunja del Decreto No. 358 de 30 de agosto de 2021 por el cual se adoptaron medidas para la reactivación económica de la ciudad de Tunja y mitigar el impacto causado por la pandemia del COVID-19 y se dictaron otras disposiciones.

En el contenido de la norma remitida se regularon aspectos relacionados con el uso obligatorio de tapabocas para todas las personas cuando circulen fuera de su domicilio, la práctica de actividad física, el desarrollo de eventos tanto públicos como privados y el aprovechamiento del espacio público, entre otros.

El decreto tuvo como motivación, por destacar algunos elementos, las facultades constitucionales y legales atribuidas a los alcaldes municipales para el mentenimiento del orden público de cara a la situación compleja que experimentaba el municipio en relación con el aumento de casos positivos de COVID-19 entre la población, así como la alta ocupación hospitalaria y el número de víctimas mortales generadas por el virus.

De esta manera, las decisiones proferidas por al autoridad municipal se dieron en el ejercicio de las funciones previstas en la Ley 136 de 1994, la Ley 1751 de 2012, el artículo 91 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 1523 de 2012, la Ley 1801 de 2006, sin que para ello se acudiese a las normas de los estados de excepción.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, acudiendo a la jurisprudencia emitida por el honorable Consejo de Estado sobre la materia, precisó los requisitos que deben cumplir las normas que se remiten para el examen del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, indicando que: i) debe tratarse de actos, disposiciones o medidas de carácter general, abstracto, e impersonal; ii) que hayan sido dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria; y iii) que tengan como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción.

Así las cosas, el control inmediato de legalidad no procede contra todos los actos expedidos por las entidades territoriales durante un estado de excepción, sino solamente sobre aquellos que reúnan las características previamente señaladas, en donde resulta relevante la correspondencia o conexidad que debe existir entre el estado de excepción y la norma objeto de examen.

De esta manera, teniendo en cuenta que la norma remitida no contenía como motivación alusión alguna a los decretos del estado de excepción, sino que por el contrario, se expidieron en ejercicio de las facultades ordinarias que el ordenamiento jurídico dispone para el cumplimiento de las funciones propias de la autoridad municipal en materia de orden público territorial, el Tribunal decidió no ejercer el control inmediato de legalidad.