null Medida cautelar de embargo de cuentas de la UGPP procede cuando se trata de la ejecución y pago de una condena impuesta en providencia judicial que reconoce derechos laborales.

Acogiendo los recientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión tomada por el Juez de primera instancia en un proceso ejecutivo impetrado contra la UGPP, conforme a la cual decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que se encontraban en algunas de las cuentas de titularidad de la entidad ejecutada.

La entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra del auto que decretó la cautelar teniendo como principal fundamento el principio de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, además de justificar que los recursos de las cuentas embargadas no estaban destinados al pago de pensiones o cualquier tipo de acreencias laborales.

Para resolver el problema planteado y, luego de indicar la naturaleza y finalidades de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico colombiano, el Juez de segunda instancia acogió los criterios emitidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia de 24 de octubre de 2019, en la que la alta corporación precisó que, si bien es cierto que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los del Fondo de Contingencias, son inembargables; también lo es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de las normas reglamentarias que regulan la materia, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Así las cosas, precisó el Tribunal que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y que, en este orden de ideas, la prohibición del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, siendo también inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, son embargables las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

De acuerdo con lo anterior, al encontrar que los recursos sobre los que se consolidó la medida cautelar de embargo, correspondían a recursos de gastos personales, gastos generales y caja menor, el Tribunal confirmó la procedencia de la cautelar decretada, teniendo en cuenta que se trataba de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, toda vez que lo que se pretendía era la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales como lo es, la reliquidación de una pensión gracia, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad desarrolladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.