ABRIL

 

Síntesis del caso: Una persona en calidad de propietario de un lote ubicado en la vereda Villa Nueva - San Luis de Chontayaco, del municipio de Mocoa, suscribió un contrato con el Incoder para un proyecto productivo de crianza de peces. La avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, destruyó el pozo de peces del demandante y causó la muerte de todos los ejemplares. El demandante a través del medio de control de reparación directa, pretende se declare responsable extracontractualmente a las entidades demandadas, por los daños que sufrió como consecuencia de la omisión en la toma de medidas administrativas para evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños que sufrió una persona como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados de desastres naturales / FALLA EN EL SERVICIO – Por daños derivados de desastres naturales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Afectación del derecho a la propiedad privada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AVENIDA TORRENCIAL – Noción / FUERZA MAYOR – Noción / FUERZA MAYOR – Elementos de configuración / FUERZA MAYOR – No configurada / AVENIDA TORRENCIAL – Previsible / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el cumplimiento de funciones sobre la mitigación del riesgo y prevención de desastres / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar medidas de prevención requeridas / FALLA EN EL SERVICIO – Probada

Problema jurídico: "Si es procedente o no declarar administrativamente responsable a las demandadas por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora "con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017" en el municipio de Mocoa, Putumayo."

Tesis: "(…) Se acredita entonces la exterioridad del evento en relación con las demandadas, así como su irresistibilidad. Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible. (…) es irrebatible que el municipio de Mocoa tiene unas condiciones geológicas y meteorológicas que exponen la zona a avenidas torrenciales. (…) Es así que el primer registro que se posee sobre este fenómeno, data del año 1947, fecha desde la cual se han presentado 11 eventos de estas características, siendo el de mayor magnitud el ocurrido el 31 de marzo de 2017. Tal como se acreditó en el acápite de hechos probados, la administración tenía pleno conocimiento de la pre disponibilidad de la zona para la ocurrencia de este fenómeno natural (…) Evidentemente existe, y existía para la época anterior a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales. Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona. El Ideam reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años. Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el Ideam como un evento extraordinario, más, sin embargo, sí era un evento previsible. Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad. (…) Ahora, se reitera la atribución del daño antijurídico a cada una de las demandadas. De manera repetida, durante años, la alcaldía municipal solicitó la asistencia y apoyo para la prevención y gestión del riesgo en Mocoa a diferentes entidades como la UNGRD, Corpoamazonia y el Departamento de Putumayo. Incluso, la situación de riesgo latente fue denunciada ante el Congreso de la República. Por el contrario, el municipio ni siquiera contó con el apoyo necesario para la elaboración eficaz de los estudios requeridos en la formulación de proyectos de mitigación del riesgo y prevención de desastres. Por ello se afirma la responsabilidad también del Ministerio de Ambiente en este asunto. Al ser el organismo rector de la gestión del medio ambiente, mal puede argumentarse que es ajeno a la previsión, prevención y control de los desastres naturales. El Ministerio no es un simple espectador del Medio Ambiente, es la entidad principal y central en el ramo. Sus funciones incluyen la orientación y coordinación del riesgo ecológico, así como la inspección y vigilancia de las Car. Y es que recuérdese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a declarar la responsabilidad por "la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial". No se intenta entonces exponer que la actuación u omisión de la administración causó el evento natural, sino que se reprocha la omisión de las demandadas en tomar medidas preventivas para evitar la destrucción descomunal causada. El que los planes y proyectos se centraran en inundaciones y no en avenidas torrenciales sólo refuerza que, ante este fenómeno previsible, la administración no actuó de manera diligente para conjurar los posibles efectos de su ocurrencia. Los conceptos técnicos afirman que existen medidas que pueden implementarse, para la mitigación de riesgos por una avenida torrencial y por ende, debieron ser tenidos en cuenta en la formulación de los proyectos respectivos. Es por ello que el daño antijurídico también resulta imputable al municipio de Mocoa y al Departamento de Putumayo, pero también, a Corpoamazonia. Si una de las funciones de esta Corporación Regional es la de asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental, debió haberse hecho una precisión frente a las avenidas torrenciales. (…) el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es multisectorial, subsidiario y complementario. Significa que, cuando se supera la capacidad técnica, operativa o financiera de un nivel, este tiene la posibilidad de acudir al siguiente. No obstante, esa subsidiariedad no se cumplió aquí, pese a exponerse la situación ante la UNGRD lo cierto es que nada se hizo. Esta entidad argumentó no tener legitimación en este asunto dado que las entidades territoriales tienen la capacidad para manejar, implementar y ejecutar la política pública de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción. Por el contrario, la norma especifica que la UNGRD es la encargada de coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; su función acá no se reduce a la presentación del informe técnico del 27 de mayo de 2019 declarando que el desastre era previsible, de lo contrario qué sentido tiene la creación legal de dicho sistema en cabeza de la unidad. (…) En suma, las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para la adecuada gestión del riesgo y gestión ambiental. Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. (…)"

Ver providencia  11001333603120190007501.

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Síntesis del caso: Un Juzgado Civil Municipal en el marco de un proceso ejecutivo decretó la medida de cautelar de embargo de un vehículo de propiedad de la ejecutada. La Policía Nacional en cumplimiento de la orden judicial, inmovilizó y aprehendió el vehículo el día 1º de diciembre de 2016, sin embargo lo puso a disposición de la autoridad judicial solo hasta el 16 de diciembre del mismo año. La propietaria del vehículo demandó únicamente a la Rama Judicial por los daños que sufrió el vehículo durante el trámite de la medida cautelar.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños ocasionados con el deterioro de un vehículo durante la práctica de medida cautelar en el marco de un proceso ejecutivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por presuntas irregularidades en la práctica de medida cautelar / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada respecto de la rama judicial / CARGA DE LA PRUEBA

Problema jurídico: Determinar si la rama judicial es responsable extracontractualmente por los daños supuestamente causados con el deterioro de un vehículo durante la práctica de medida cautelar de embargo, en el marco de un proceso ejecutivo.

Tesis: "(…) el título de imputación se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al incurrir en presuntas irregularidades en la práctica de una medida cautelar, Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. (…) no es cierto, que la aprehensión del vehículo (…) fue una "captura ilegal e irregular" porque dentro del plenario está demostrado, que el vehículo fue retenido en cumplimiento de una orden judicial -decreto y práctica de medida cautelar de embargo-, cuestión diferente, es que durante la práctica del embargo del bien, presuntamente se cometieron irregularidades, porque una vez aprehendido el vehículo en Bogotá -por parte de miembros de la Policía Nacional- no se puso de inmediato a órdenes del Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga, y el automotor apareció 16 días después en la ciudad de Cali. (…) no estamos ante una "captura ilegal e irregular", sino frente a unas presuntas falencias que se cometieron durante la práctica de un embargo. (…) en la práctica de una medida cautelar confluyen varias Entidades Estatales con sus propias responsabilidades. De una parte, el juez de la causa a quien le corresponde -entre otras- decretar la medida cautelar, y posteriormente ejercer el control y vigilancia del bien embargado -artículo 1673 de la Ley 769 de 6 de julio de 20024-. De otro lado, están las entidades encargadas de inmovilizar el vehículo -en este caso la Policía Nacional- a quien le corresponde aprehender el bien y ponerlo a disposición del juez correspondiente -Acuerdo 2586 de 15 de septiembre de 2004 (…) Dentro del plenario está demostrado, que (…) tenía pleno conocimiento que iba ser objeto de embargo. Pero en especial, el día de la aprehensión del vehículo -1 de diciembre de 2016- se le entregó el acta de inventario y puesta a disposición 0151, en la que claramente se identificaba que la medida cautelar la había decretado el Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga, por tanto, a partir de ese día a la demandante le correspondía ejercer su derecho de contradicción dentro referido proceso, circunstancia que realizó hasta el 20 de diciembre de 2016. (…) dentro del plenario no está probada la falla imputada a la Rama Judicial, porque: i) no está demostrado que la Rama Judicial no haya seleccionado adecuadamente a los particulares encargados del parqueadero de los vehículo embargados; ii) la parte actora incumplió la carga procesal probatoria de demostrar que el Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga, desde el 1 de diciembre de 2016, tenía el conocimiento que el vehículo se encontraba embargado, Por el contrario, está demostrado que solamente hasta el 16 de diciembre de 2016, la Policía Nacional puso a disposición del juzgado el vehículo de placas HTN 834. 49. Ahora, si bien en la consulta de procesos nacional, el proceso ejecutivo prendario aparece con dos anotaciones del 13 y 19 de diciembre de 2016, referida con memoriales presentados por la Policía Nacional, lo cierto es, que al plenario no se allegó el escrito del 13 de diciembre de 2016, por ende, se desconoce los alcances jurídicos de esa comunicación, y no se pudo verificar, si desde ese día se puso a disposición del juzgado el vehículo enunciado. 50. Como se ha reiterado en esta providencia, en el caso bajo estudio la presunta falla radica en la tardanza en la cual incurrió la Policía Nacional en poner a disposición del Juzgado 2 Municipal de Bucaramanga el vehículo de placas HTN 834 -16 días-. Entidad Estatal que no fue convocada al contradictorio, y de acuerdo con la normatividad enunciada, cada autoridad responde independientemente, en atención a sus competencias en materia de decretó y práctica de medidas cautelares. (…)"

Ver providencia11001333603320190003801.

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Síntesis del caso: Una persona fue vacunada contra el sarampión y la rubeola el día 24 de junio de 2011, en el terminal de transportes del municipio de Chiquinquirá, en el marco de un programa público estatal de vacunación masiva dispuesto para un evento deportivo. En los días posteriores a la aplicación de la vacuna presentó problemas de salud y falleció como consecuencia de encefalitis viral post vacunal.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona supuestamente derivada de los efectos secundarios de la vacuna contra el sarampión y la rubeola / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RIESGO EXCEPCIONAL - Por efectos riesgosos colaterales de una política sanitaria nacional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por encefalitis postvacunal / PRUEBA INDICIARIA

Problema jurídico: "(…) esta Sala establecerá si las demandadas deben responder por el deterioro progresivo en la salud -que derivó en la muerte- del señor Luis Alberto Pinilla Pinilla, atribuido a los efectos adversos de la aplicación de una vacuna (…) En caso afirmativo se definirá si hay lugar al restablecimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados. (…)"

Tesis: "(…) puede concebirse que la valoración probatoria debe incluir a los indicios que, en el caso, concurren con los demás medios de prueba para inferir que el daño se produjo por la vacunación del señor Pinilla (…) puede edificarse una lógica de razonamiento que permite inferir, desde lo probado en el expediente, junto con las reglas de la experiencia y la sana crítica, que la afectación del señor Luis Pinilla pudo estar asociada con el proceso de inoculación. 62. De suyo, aquel aspecto permite -en la metodología de estructuración del indicio- considerar que, a partir de esa regla de razonamiento, puede elaborarse una inferencia crítica tendiente a razonar que la causa del daño fue un evento adverso ocasionado por la vacuna. 63. Inferencia mental que se acompasa -y refuerza- con la literatura médica, la cual evidencia la factibilidad de que el biológico contra el sarampión - uno de los que fue inoculado en el caso- pueda derivar en eventos de encefalitis postvacunal. (…) Así las cosas, esta Subsección encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico -la afectación a la salud y posterior muerte del señor (…), y el proceso post vacunal que se dio por la inoculación del biológico contra el sarampión y la rubeola. 78. Por lo tanto, se definirá la imputabilidad jurídica y la participación de cada una de las entidades demandadas por una política pública de salud ejecutada por diversos actores. (…) el análisis debe hacerse bajo el régimen objetivo, como lo ha hecho el Consejo de Estado en situaciones similares, en concreto por el riesgo excepcional. (…) el riesgo excepcional implica una actividad legítima y riesgosa, donde el daño es "producto de la concreción del riesgo que [el Estado] conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados", lo que la jurisprudencia ha considerado para daños derivados de la aplicación de vacunas. (…) la jurisprudencia considera que la aplicación de vacunas es una actividad con peligrosidad intrínseca y, en esa medida, se debe constatar la relación causal entre la implementación del biológico y la lesión. (…) el daño se produjo por una actividad legítima establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social y ejecutada por el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá, para beneficiar a la ciudadanía con un programa de vacunación, que se concretó en un riesgo propiciado por el Estado bajo el principio de coordinación. 91. Por ende, esta Sala considera que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar la patología consecuente y posterior muerte, que se materializó con ocasión del programa de vacunación masiva dispuesto para el evento FIFA. 92. (…) la configuración de ese riesgo es imputable al Estado, porque se concretó en el marco de una política pública de obligatorio cumplimiento, así tenga la finalidad de garantizar la salud pública y el bien común. (…)"

Ver providencia 11001333603420150015702.

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Síntesis del caso: El Instituto para la Economía Social – IPES, a través del medio de control de controversias contractuales solicitó se declare la existencia de un contrato de arrendamiento con dos particulares, con quienes nunca suscribió contrato escrito alguno. El juez de primera instancia rechazó la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control.

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término / DEBER DE REALIZAR ESTUDIO COMPLETO DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No procede porque la ley expresa la obligatoriedad de los contratos estatales por escrito para que gocen de validez y legalidad / CADUCIDAD – No procede frente a la situación de tenencia de inmueble / DAR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LE CORRESPONDA  AUNQUE EL DEMANDANTE HAYA INDICADO UNA VÍA PROCESAL INADECUADA

Problema jurídico: "Corresponde al despacho establecer si hay lugar a estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad en la forma planteada por el a quo."

Tesis: "(…) Para el caso que nos ocupa, no podemos predicar un vínculo jurídico previo en razón al Contrato de Arrendamiento 137 de 2015, debido a que en el, nada tienen que ver los hoy demandados, por lo tanto se le imposibilidad al juez de primera instancia hacer una análisis de caducidad basado en este vínculo contractual, sin embargo sería arbitrario desconocer los derechos que tiene el IPES de reclamar la restitución del inmueble entregado dentro del plan de reubicación de vendedores ambulantes, pues este a su vez debe cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con los propietarios de los inmuebles, sin que ello quiera decir que el acto jurídico existente entre las partes del presente litigio se deriven de dicha obligación. Claro lo anterior y en consideración a la adecuación de la litis, la cual gira en torno a la obligación de los demandados a restituir el inmueble ocupado, dando aplicación a lo consagrado en el artículo 385 del Código General del Proceso, esto es la restitución de tenencia de los actos que no provienen de un contrato de arrendamiento, pues como ya se dijo las pretensiones de la demanda dirigidas a la declaratoria de existe de un contrato de arrendamiento entre el IPES y los demandados no tiene cabida sus estudio por cuando la norma tácitamente expresa la obligatoriedad de los contratos estatales por escrito para que gocen de validez y legalidad, sin embargo frente a la situación de tenencia del inmueble, no se puede predicar el fenómeno jurídico de la caducidad, le corresponde al juez natural su eventual revisión, para efectos de determinar las normatividad a aplicar en el presente caso y con ello proceder a corregir el trámite. Así pues y teniendo en cuenta que al momento de proferirse el presente auto, no se han allegado pruebas si quiera sumarias, en las que se demuestre que los demandados han llegado a un acuerdo con la entidad demandada para la devolución del inmueble, debe darse continuidad al presente litigio conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia, ordenándose a la juez de primera instancia evaluar nuevamente la admisión de la demanda enfocada a determinar si la misma cumple con los requisitos para que esta jurisdicción procesa a su estudio. De esta manera, se procederá a revocar el auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual declaro de oficio el fenómeno de la caducidad para que en su lugar procesa a realizar el estudio de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el fin de las pretensiones y los hechos relacionados, y si a bien lo considera ordenando la adecuación del medio de control, siempre y cuando se den los requisitos para que la controversia sea dé conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)"

Ver providencia 11001334306220190027501.

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Síntesis del caso: El señor (…), fue privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2012, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida por autoridad judicial, en calidad de presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con fundamento en las pruebas recaudadas en una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños supuestamente causados con ocasión de privación de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue irrazonable, desproporcional o arbitraria / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No es un factor de atribución de responsabilidad civil extracontractual al Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

Problema jurídico: "¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor (…), en el marco del proceso penal con radicado No. 1001600000020100092003?"

Tesis: "(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor (…), resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma se contaban con evidencias suficientes de las cuales se podía inferir objetivamente que el imputado pudo ser el coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin que fuera desvirtuada esta inferencia razonable. Consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, como quiera que no se probó el primero de los elementos de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico. (...) si bien el juez de conocimiento llama la atención a la Fiscalía por el descuido advertido en el manejo de la investigación por no aportar a juicio los medios de convicción necesarios y que tenía a su alcance para sustentar su acusación, como lo sería el cotejo de voces o el dictamen pericial sobre los elementos encontrados en el allanamiento al inmueble del investigado, esta situación no puede catalogarse como una falla en el servicio que condujera a mantener al señor (…) privado de la libertad, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con el grado de conocimiento requerido para imponerla, poniendo de presente de nuevo la regla del artículo 308 ib., donde sólo se exige una inferencia razonable, más no certeza como sí se exige en el fallo condenatorio, entonces, se trata de una probabilidad fundamentada, que no despeja la duda por completo ni desvirtúa la presunción de inocencia. De esta forma, respecto a la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor (…), conforme a las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que esta decisión resultó ser legal, razonable, necesaria al momento de su expedición y no se torna injusta (...) las demandadas tenían la obligación legal de decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. (...) Si bien, los jueces de conocimiento absolvieron al señor (...) al no encontrarse acreditada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable (...) tal decisión obedeció a que la Fiscalía no allegó al juicio los medios de convicción necesarios y que tenía a su alcance para sustentar su acusación, sin que ello per se sea un factor de atribución de responsabilidad civil extracontractual al Estado (…)"

Ver providencia 11001334306320180039601.

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Síntesis del caso: GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., en calidad contratista, argumenta en la demanda que durante la ejecución de un contrato de obra celebrado con Instituto Nacional de Vias -INVIAS, tuvo que incurrir en el gasto de $2.732.343.174, para atender y solucionar unos daños prematuros de la obra, no imputables al contratista y que no hacen parte de contrato y no estaban previstos en la estructuración del proyecto. El INVIAS se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que GAICO actuó como constructor y a la vez como diseñador de la obra, correspondiéndole una responsabilidad total respecto a la calidad y estabilidad de la misma.

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA - Rompimiento de la ecuación financiera / EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL – Marco normativo y jurisprudencial / EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA – Afectación / ASUNCIÓN DE RIESGOS POR EL CONTRATISTA - Asumió el riesgo relacionado con garantizar la calidad y estabilidad de la obra 

Problema jurídico: "¿Si se encuentra acreditado el rompimiento de la ecuación financiera alegado por GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. durante la ejecución del Contrato de Obra 1541 de 2012? y en caso afirmativo, si ¿hay lugar a ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS el pago de la sumas reclamadas por la parte demandante?"

Tesis: "(…) La ecuación económica – financiera del contrato puede verse afectada, por las siguientes causas fundamentales: a. Por causas imputables a la administración pública, como sujeto contractual; cuando no cumple en la forma debida sus obligaciones contractuales. b. Por causas imputables al Estado y cuyos efectos inciden en el contrato estatal; que comúnmente se conoce como la teoría del "Hecho del Príncipe". c. Por causas no imputables al Estado, que son externas al contrato, pero que alteran la economía del mismo; comúnmente conocida como la teoría de la "imprevisión". (...) de acuerdo con los efectos jurídicos de la autonomía de la voluntad, si el contratista en las prórrogas o adiciones contractuales, no deja las respectivas salvedades o renuncia expresamente a adicionar el valor del contrato como mecanismo de equilibrio de la ecuación financiera del contrato, cualquier reclamación posterior ante el órgano judicial, se torna improcedente, habida cuenta, que se estaría desconociendo, no solamente la buena fe contractual, sino además, la teoría de los actos propios. (...) concluye la Sala, que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el objeto contractual no conllevaba solamente la elaboración de estudios y la realización de obras para la atención "superficial " o si se quiere, de los aspectos funcionales de la vía a intervenir, sino que implicaba, tal y como lo clarifica el apéndice B del contrato, también la atención del componente estructural de la vía, si lo requería, incluyendo, en caso de ser necesario, la realización de actividades de reconstrucción. (...) para la Sala no es de recibo se sostenga, que la entidad demandada, al prever en los estudios previos unos tipos de asfalto que consideraba pertinentes para el desarrollo de la obra (según su análisis preliminar), hubiese limitado al contratista a la utilización única y exclusivamente de esos ítems, por cuanto se reitera: (i) correspondía al contratista determinar las obras a implementar y sugerir de ser necesario, la inclusión de ítems no previstos para la realización de la misma, dada su doble condición de (diseñador – constructor) y; (ii) tanto en el contrato, como en los documentos precontractuales que guiaron el proceso de selección del contratista, se dejó claro que existía la posibilidad de incluir ítems adicionales, siempre que las obras lo requirieran. (...) considera la Sala, que las fallas prematuras que presentó la vía luego de ser intervenida, son imputables al propio contratista, en su rol de diseñador del proyecto. (...) se advierte que claramente la parte actora, asumió el riesgo relacionado con garantizar la calidad y estabilidad de la obra, que en los términos de la cláusula décimo octava, se debería garantizar, cuando menos por cinco años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Recibo Definitivo a satisfacción por parte del INVIAS. 3.8.5. Ahora bien, considerando que en el caso concreto, se advierte que los mayores costos en que debió incurrir el contratista, obedecieron a los gastos necesarios para reparar obras que el mismo GAICO había efectuado y que resultaron insuficientes para atender las condiciones particulares de algunos sectores a intervenir, considera la Sala, que dichos costos adicionales debían ser asumidos por el propio contratista. (…)"

Ver providencia 25000233600020190018400.

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Síntesis del caso: Una persona, en calidad de afiliada, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, para que se le ordene reconocer y pagar las incapacidades médicas posteriores al día 540. La Nueva EPS en la contestación de la acción de tutela argumentó que no ha reconocido y pagado las incapacidades médicas, porque está a la espera de la decisión definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinará el origen de la enfermedad de la accionante y consecuentemente la entidad responsable del pago del subsidio otorgado por las incapacidades mayores a 540 días.

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a EPS efectuar el pago de incapacidades superiores a 540 días / DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y SALUD / INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS – No procede la suspensión de su pago por falta de calificación de la enfermedad / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / PAGO DE INCAPACIDADES – Régimen legal / INCAPACIDADES LABORALES ORIGINADAS EN ENFERMEDAD COMÚN - Reglas jurisprudenciales y legales para su reconocimiento y pago

Problemas jurídicos: "(…) ¿la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades reclamadas en el presente asunto? Verificado lo anterior, deberá resolver si la entidad accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día 540, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación se encuentra supeditada a que la Junta Regional de Invalidez determine si el origen de su enfermedad es común o laboral. (…)"

Tesis: "(…) La Sala encuentra mérito para revocar la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en protección. En primer lugar, y de acuerdo a las pretensiones que la señora (…) eleva ante el juez constitucional, la discusión no versa sobre la protección al derecho de petición de la accionante, pues tal amparo no ha sido solicitado en la presente acción. Si bien la accionante afirma que el 1° de diciembre de 2021 radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando el pago de las incapacidades correspondiente al periodo del 11 de septiembre de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2021, considera que la negativa en acceder a tal solicitud por parte de la entidad, genera en su persona la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y a la salud. Por lo anterior, el estudio de fondo del asunto debe partir de dicha premisa, esto es, junto con la valoración probatoria, determinar si la NUEVA EPS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no acceder a su solicitud de pago del subsidio de incapacidad radicada ante su dependencia. Ahora bien, la Sala tampoco se encuentra de acuerdo con la decisión de negar los derechos deprecados por la accionante. Pese a que no se tiene conocimiento certero de si la enfermedad que padece la accionante es de origen común o laboral, ese hecho no determina una suspensión en el pago de incapacidades superiores a 540 días, las cuales están a cargo de la EPS. Precisamente, Ley 1753 de 2015 asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la normativa insistió en que dicho reconocimiento no debería estar supeditado a ningún requisito adicional. (…) la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, es del ADRES, entidad ante la cual la EPS podrá perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (…)"

Ver providencia 11001333603420220002801.

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Síntesis del caso: Un candidato al senado de la república en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, pretende a través de la acción de tutela se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, efectuar reconteo de votos, en consideración a supuestas irregularidades en el proceso de escrutinio.

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral efectuar el reconteo de votos de las elecciones legislativas celebradas el 13 de marzo de 2022 / ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad en materia de derechos políticos / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / VERDAD ELECTORAL / MORALIDAD PÚBLICA / PROCESO ELECTORAL IDÓNEO Y REGLADO / ESCRUTINIO DE VOTOS / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Fases / PROCESO ELECTORAL - Mecanismos de control judicial / PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO – Mecanismos de protección / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente

Problema jurídico: "(…) Corresponde a la Sala determinar (de acuerdo con los hechos puestos de presente en la demanda), si por las presuntas irregularidades en los comicios del pasado trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza del Registrador Nacional, y el Consejo Nacional Electoral vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora a elegir y ser elegido como expresión de sus derechos de participación política; a conocer la verdad electoral y a que esta se materialice; así como del derecho colectivo a la moralidad administrativa. (…)"

Tesis: "(…) el Decreto Ley 2241 del quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) «Por el cual se adopta el Código Electoral», establece en su artículo 164 que las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa; la solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. (…) existen mecanismos y procedimientos de reclamación para las elecciones (por causales expresas) y por último el medio de control electoral. (…) se reitera que el actor no siguió el conducto regular contemplado en el artículo 122 del Código Electoral, que enumera las causales para fundamentar las reclamaciones antes las comisiones escrutadoras, las cuales coinciden con las inconsistencias señaladas en el informe, como es el caso de cuando aparece de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos. (…) el candidato o sus representantes pudieron haber formulado las reclamaciones ante la comisión escrutadora, al advertir alguna de las situaciones previstas en las causales del artículo 192 del Código Electoral, en especial, en lo relativo a la pérdida de votos, inexistencia del acta de escrutinio o error aritmético en los formularios E-14. En tal sentido, no se acreditó en el expediente que el actor hubiese agotado las reclamaciones previstas en el Código Electoral ante las comisiones escrutadoras, concretamente las previstas en las causales de los artículos 122 y 192, ni tampoco manifestó que hace uso de la tutela como mecanismo transitorio, lo cual, retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás citada, torna improcedente la presente acción ante la existencia de otros mecanismos, por cuanto el medio de control de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo, en tanto la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. (…) al no acreditarse las razones por las cuales la parte actora no ha presentado las reclamaciones dispuestas en el Código Electoral ante las comisiones escrutadoras o inclusive el Consejo Nacional Electoral, y sin que se evidencie un perjuicio irremediable que impida al accionante, para que una vez conozca el acto definitivo de elección, acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad electoral a demandar ese acto, resulta en consecuencia declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. (…)"

Ver providencia 25000231500020220039500.

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Síntesis del caso: En varias obras públicas del Municipio de Susa, se colocaron placas con nombres de funcionarios en ejercicio. Un ciudadano ejerce la acción de cumplimiento para que se ordene a la entidad territorial cumplir lo consagrado en el artículo 1º del decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del decreto 1678 de 1958.

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Del inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Retiro de placas colocadas en obras públicas del Municipio de Susa – Cundinamarca con nombres de funcionarios en ejercicio

Problema jurídico: "(…) Debe la Sala dilucidar si la autoridad accionada ha incumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958. (…)"

Tesis: "(…) la norma anterior es clara en indicar que está prohibido colocar placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que la ley haya dispuesto otra cosa. (…) es claro que la norma modificada ya preveía la prohibición cuyo cumplimiento se pretende, a través del presente mecanismo constitucional, pues es claro que el querer del Presidente de la República para 1958 era establecer la prohibición, la que fue confirmada por el presidente de 1997, sin embargo, se advierte que en la nueva norma se agregó un parágrafo y se ajustan las autoridades a ser llamadas a cumplirla, con base en la nueva organización del Estado prevista en la Constitución de 1991. (…) Por todo lo anterior, se ha de concluir que se comparte la decisión del a quo de ordenarle a la accionada ajustar su actuar a lo dispuesto en el artículo 1o inciso 2 del Decreto 1759 de 1997. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 10 de marzo de 2022 debe ser confirmada en tanto se acreditó que la accionada está incumpliendo lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958. (…)"

Ver providencia 25899333300320220004101.

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Síntesis del caso: El Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, abrió investigación disciplinaria en contra del señor (…), en calidad de Secretario de ese despacho judicial, por la presunta apropiación indebida de dineros de la cuenta de gastos procesales del juzgado, extraviar información, documentación, bienes y elementos del juzgado o entregados al mismo en administración, remitir indebidamente un expediente a quien adolece de competencia para tramitarlo, abstenerse de ejecutar los deberes legales y reglamentarios. El 22 de abril de 2021 el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió fallo disciplinario de primera instancia, sancionando con destitución e inhabilidad general de doce (12) años, al señor Javier Fernando Solórzano Sabogal.

PROCESO DISCIPLINARIO – Segunda instancia / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO – Resuelve recurso de apelación contra fallo disciplinario a través del cual se sancionó al Secretario del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con destitución e inhabilidad general de doce (12) años / CONEXIDAD PROCESAL – Investigación de conductas disciplinarias respecto de las cuales se observa una relación práctica que torna plausible adelantar bajo una misma cuerda procesal su investigación / NULIDAD PROCESAL – No configurada / UNIDAD PROCESAL – Faltas disciplinarias conexas / UNIDAD PROCESAL – Comunidad de prueba / UNIDAD PROCESAL – Economía procesal / UNIDAD PROCESAL – Faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso / CONEXIDAD SUSTANCIAL / CONEXIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL – El no rompimiento de la unidad procesal constituye causal de nulidad siempre y cuando comporte violación al debido proceso del disciplinado

Problema jurídico 1: "¿Se configura nulidad, por no haberse realizado ruptura de la unidad procesal, para investigar y sancionar en este proceso, solo la conducta de sustraer en veinticuatro (24) transacciones realizadas en lapso comprendido del 2016 a 2018, de la cuenta de gastos procesales, del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la suma de $40.303.000; o respecto de los diecisiete (17) cargos imputados en contra del señor (…), concurren presupuestos que tornan plausible su investigación y sanción en una misma cuerda procesal, por conexidad?"

Tesis 1: "(…) Carece de fundamento la argüida nulidad procesal, como quiera que, tratando de una pluralidad de faltas disciplinarias, que se refutan cometidas por un mismo servidor público, (…), en ejercicio de un mismo empleo, SECRETARIO DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y concretadas en un mismo espacio temporal, enero de 2014 a noviembre de 2018; se tiene de los diecisiete (17) cargos imputados en contra del señor (…), que cualifican como faltas disciplinarias conexas, en su arista procesal, y en consecuencia, que concurren presupuestos de comunidad de prueba y economía procesal, que tornan plausible su investigación y sanción en una misma cuerda procesal. Advertido que es uno el investigado, y respecto de ninguna de las conductas que le fueron imputadas concurre falta de competencia del operador disciplinario y en consecuencia no se impone la ruptura de la unidad procesal. Consideración que fortalece como quiera que, aúna a la señalada conexidad procesal, la existencia de conexidad sustancial entre la conducta motivo del primer cargo, sustracción de recurso dinerario de la cuenta de gastos procesales del mencionado despacho judicial; con las conductas motivo de los cargos segundo, tercero, quinto, décimo segundo y décimo tercero; referidas en su orden a, omitir adelantar el trámite de conciliación de la citada cuenta; omitir llevar registro de sus ingresos y egresos; omitir en noventa y cinco (95) procesos, dar trámite para la liquidación y devolución de remanentes de gastos de proceso; no cumplir con su deber de devolver los talonarios de la citada cuenta y extraviar esa información financiera, y omitir respecto de la misma cuenta, la entrega de los tomos V y VI de la contabilidad, sus extractos bancarios y soportes transaccionales. (...)"

SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por apropiación indebida de dineros de la cuenta de gastos procesales del juzgado, extraviar información, documentación, bienes y elementos del juzgado o entregados al mismo en administración, remitir indebidamente un expediente a quien adolece de competencia para tramitarlo, abstenerse de ejecutar los deberes legales y reglamentarios / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Proporcional y razonable / CONFESIÓN DE LA FALTA Y REEMBOLSO DE RECURSOS INDEBIDAMENTE SUSTRAÍDOS Y APROPIADOS - No configuran extinción de la acción disciplinaria y tampoco son excluyentes de responsabilidad disciplinaria / CONFESIÓN Y REEMBOLSO DE RECURSOS - Son atenuantes para efectos de la dosimetría de la sanción a imponer / INFRACCIÓN DISCIPLINARIA – Para su configuración no se exige un resultado lesivo o dañino para el Estado / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE CELERIDAD

Problema jurídico 2: "¿En garantía del debido proceso disciplinario, del señor (…) y contrastado que la conducta motivo del primer cargo fue admitida y los recursos dinerarios sustraídos reembolsados, procede modificar el fallo sancionatorio de primera instancia, o procede confirmarlo por resultar, en contexto de los diecisiete (17) cargos imputados, razonable y proporcional la sanción impuesta?"

Tesis 2: "(…) Procede confirmar la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, en cuanto a los diecisiete (17) cargos, imputados al señor (…), los cuales encuentra acreditados este operador disciplinario en segunda instancia, aunado a que la tasación de la sanción impuesta por el operador disciplinario de primera instancia, resulta ser proporcional y razonable. Secuencia en la que se advierte que, la confesión de la falta, ni el reembolso de los recursos indebidamente sustraídos y apropiados, configuran extinción de la acción disciplinaria, ni excluyentes de responsabilidad disciplinaria, sino atenuantes para efectos de la dosimetría a imponer. (…) el artículo 29 Ibídem enlista como únicas causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte del disciplinado y la prescripción de la acción disciplinaria, que tiene como regla, el transcurso de cinco (5) años, contados a partir de concreción de la conducta presuntamente configurativa de falta. Mientras el artículo 47 de la misma codificación señala como criterios para graduación de la sanción de inhabilidad entre otros: la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, y haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso. (…) la configuración de una infracción disciplinaria, no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado, por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. (…) Procede confirmar la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, como quiera que encuentra probada la concreción por el disciplinado, de falta gravísima sancionable con destitución e inhabilidad general, en concurso con faltas graves, varios de las cuales consumadas, con fines a facilitar u ocultar aquella. (…) evidenciado en el hecho que encuentran debidamente fundados, los diecisiete (17) los cargos formulados al señor (…), que éste incurrió en concurso de faltas disciplinarias, y por consiguiente, conjugado además, que la sanción más grave, corresponde conforme viene decantando, a destitución e inhabilidad general, que su situación es subsumible, para efectos de la dosimetría de la sanción a imponer, en el literal a) del numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y consecuentemente, que la inhabilidad general de once (11) años, impuesta en sanción del primer cargo, era posible incrementar, hasta en otro tanto, sin exceder del máximo legal de veinte (20) años, optando el Operador Disciplinario de Primera Instancia, por incrementar en un (1) año, para imponer como inhabilidad general definitiva doce (12) años. (...)"

Ver providencia 11001333103820190037501.

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Síntesis del caso: Se presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Henry García Correa, concejal del municipio de Tabio (Cundinamarca), por supuesta violación del régimen de incompatibilidades, en concreto, por la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 45 de la ley 136 de 1996, puesto que fungió coetáneamente como concejal y revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural de ese municipio.

MEDIO DE CONTROL – Pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL - Por violación del régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD – Definición / INCOMPATIBILIDAD – Duración / INCOMPATIBILIDAD – Son de carácter excepcional e interpretación y aplicación restrictiva / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL – Por ser revisor fiscal de empresa que presta servicio público domiciliario en el respectivo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Es un juicio de responsabilidad subjetiva 

Problema jurídico: "(...) determinar si el demandado, (…), incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al ostentar coetáneamente la condición de concejal del municipio de Tabio (C) para el período 2020- 2023 y la calidad de revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural del mismo municipio en el que fue electo, violación que constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1o del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. (...)"

Tesis: "(...) La Sala declarará la pérdida de investidura del señor (…), como concejal del municipio de Tabio (C), toda vez que se acreditó que violó el régimen de incompatibilidades previsto para estos servidores públicos, conforme lo establece el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Esto, en la medida en que se desempeña concomitantemente como revisor fiscal de una organización que presta servicios públicos domiciliarios –la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba– en el respectivo municipio de Tabio y como concejal del Municipio de Tabio (C), conducta prevista en el numeral 5o del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. (...) Frente a las causales de incompatibilidad de los concejales, la Corte Constitucional ha señalado que comportan "una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado". Por su parte, el Consejo de Estado ha aclarado que "la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que  corresponde a las funciones del cargo de que son titulares". (...) En cuanto a su duración, el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 señala que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tienen vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. Y, en caso de renuncia, se mantienen durante los 6 meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. (...) las normas que establecen una incompatibilidad tienen carácter excepcional y los enunciados que la determinan deben interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo; y que comoquiera que las reglas envuelven mandatos definitivos, que por su estructura más precisa y detallada, implican su aplicación mediante la subsunción del caso bajo el enunciado fáctico que establece la norma, sin consideración de aspectos teleológicos, de la intencionalidad de la conducta o ponderación alguna. (...) el demandado no puede excusarse del cumplimiento de las disposiciones legales que contemplan el régimen de incompatibilidades, previsto para los concejales, alegando su desconocimiento, en la medida en que, conforme lo establece el artículo 9o del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y, adicionalmente, en el plenario no se encuentra prueba de que el demandado hubiere obrado con diligencia solicitando, a manera de ejemplo, conceptos en relación con su situación personal y el alcance del régimen de incompatibilidades que le era aplicable. (...) teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, como parámetro de conducta, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su proceder, es decir, que lo hizo actuar con culpa grave, que fue objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura. En criterio de la Sala, al señor (…) como concejal del Municipio de Tabio (C), le era exigible una conducta diligente y cuidadosa en relación con los requisitos normativos mínimos para el desempeño de sus funciones, como era el haber consultado las normas tanto legales como constitucionales relativas al régimen de incompatibilidades, asimismo averiguar el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del ejercicio simultáneo de concejal y revisor fiscal de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. Este básico y elemental comportamiento al que estaba obligado, y que pudo observar de manera directa o a través de alguna otra gestión que le permitiera conocer no solo las normas que rigen la materia sino su interpretación y desarrollo jurisprudencial, le habría permitido percatarse de la existencia de una línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado sobre la materia y, particularmente, de la prohibición relacionada con el ejercicio simultáneo de revisor fiscal de una entidad que presta el servicio público domiciliario y de concejal del municipio de Tabio. (...)" 

Ver providencia 25000231500020220015900.

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MARZO

 

Síntesis del caso: A una persona que fue condenada a la pena privativa de la libertad de 114 meses de prisión, se le reconoció inicialmente una redención de 26 meses y 25 días, de manera que debía estar privada de la libertad durante 87 meses y 5 días. No obstante lo anterior, estuvo privado de la libertad 94 meses y 7 días, puesto que un Juzgado de Ejecución de Penas decidió revocar la redención de 10 meses 4 días.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la prolongación injusta de la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla en el servicio / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada

Problema jurídico: "¿existió una prolongación injustificada de la libertad del señor Rafael Enrique Olivera Cárdenas como consecuencia de la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó 10 meses y 4 días de la redención que inicialmente le fue reconocida?"

Tesis: "(…) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la redención de la pena que le había reconocido al condenado en cuantía de 10 meses y 4 días, con fundamento en la posible falsedad de un título profesional de Contador Público, que no tenía relación alguna con la documental que fue aportada con la solicitud de redención ni con el reconocimiento de tiempo de dedicación que realizó la Junta de Calificación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Carcelario La Modelo. (…) la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de revocar la redención de pena de 10 meses 4 días a favor del demandante constituye una vulneración del derecho de los condenados a redimir la pena. Adicionalmente, es la causa directa de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, pues esa decisión y el trámite de su contradicción implicó que permaneciera recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo, impidiendo que pudiera recobrarla el 10 de septiembre de 2015, fecha en que purgó su pena de prisión, permaneciendo recluido hasta el 12 de abril de 2016. De manera que la decisión de ese despacho judicial prolongó su privación de la libertad por un término superior al que debía purgar, esto es, por un lapso de 7 meses y 2 días más, atendiendo la condena de 114 meses impuesta y descontando las redenciones por 26 meses y 25 días. Así las cosas, la privación del condenado Olivera Cárdenas se tornó antijurídica entre el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 y 12 de abril de 2016, esto es durante 7 meses y 2 días. (…) Aunque la demandada en su recurso de apelación no argumentó que se configuró este eximente porque el condenado actuó con culpa o dolo; en todo caso la Sala encuentra que no obra elemento alguno que permita inferir que él haya actuado dolosamente o con culpa grave en el proceso penal objeto de este debate ni que haya impedido que la investigación esclareciera los hechos de los cuales se le acusó. En suma, no se acreditó que, con su conducta el condenado hubiera dado lugar a la prolongación de la privación de su libertad, tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual este eximente de responsabilidad no tiene vocación de prosperidad. (…)"

Ver providencia 11001334306220180014501.

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Síntesis del caso: Una persona privada de la libertad murió al caer del tejado del centro carcelario, al cual subió con el propósito de cruzar a otro patio.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad al caer del tejado de uno de los patios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE CUSTODIA Y VIGILANCIA SOBRE EL RECLUSO - Contenido y alcance / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada

Problema jurídico: "(…) determinar si es imputable al INPEC, desde un régimen objetivo de responsabilidad, el daño consistente en la muerte del señor JHON JAIRO BANQUEZ MERCADO, quien era recluso en las instalaciones del EC de Bogotá, presuntamente causado por las fallas y omisiones del INPEC, al no adoptar medidas especiales en razón a presuntas dolencias psiquiátricas del interno y por permitir o no ejercer adecuada vigilancia en sus instalaciones para evitar la circulación del personal por los tejados; o si por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que el daño tuvo causa en el actuar decisivo, determinante y exclusivo de la víctima, quien decidió por cuenta propia, subirse a los tejados del patio para dirigirse a otro de los patios del penal. (…)"

Tesis: "(…) en consideración a que la causa del daño es aquel fenómeno sin el cual el daño no se hubiera producido, reitera entonces, que la muerte del señor BANQUEZ MERCADO tuvo causa en su propio actuar, por lo que se colige entonces, que se configuró en el caso, el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. En efecto, el interno ingresó por su cuenta y riesgo a un lugar del establecimiento en el que estaba prohibido ingresar, permanecer y/o circular, al parecer con el propósito de cruzar a otro patio. Además, como no se trata de un lugar habilitado para la circulación, las tejas o cubiertas no son bases adecuadas para resistir el peso de personas, a menos que se trate de personal autorizado, que conoce la estructura y cuenta con implementos de seguridad. En consecuencia, quien accede a esa parte de los edificios, sin autorización, lo hace por su cuenta y riesgo, desconociendo normas de disciplina interna que prohíben tales maniobras, y normas de seguridad que desaconsejan transitar sobre superficies no concebidas para tales propósitos. Desde luego, las deberes de vigilancia y custodia no son absolutos, de manera que deberá en cada caso demostrarse que la guardia estaba advertida o conoció de la maniobra y, pese a ello, no hizo nada para evitarlo. (…) con las pruebas aportadas por la parte demandante y las inferencias realizadas por la apelante, no se encuentra probado de manera determinante que la presunta afectación y/o falta de valoración psiquiátrica del señor BANQUEZ MERCADO, hubiera sido la causa de su comportamiento al subirse al tejado del EC de Bogotá, y su posterior muerte al caerse del tejado. (…)"

Ver providencia 11001334305820180000201.

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Síntesis del caso: El Municipio de Venecia (Cundinamarca) suscribió un convenio interadministrativo con el Fondo de Adaptación, cuyo objeto fue la ejecución descentralizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011. El Fondo de Adaptación demandó al Municipio de Venecia, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y solicita se ordene la liberación de los recursos destinados para ese contrato estatal.

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento contractual / RÉGIMEN CONTRACTUAL - De los contratos celebrados por el Fondo de Adaptación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Regido por derecho privado / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – No procede para los contratos regidos por el derecho privado

Problemas jurídicos: "(…) se debe determinar si en el caso se configura el incumplimiento contractual del Convenio No. 112 de 2013, por parte del Municipio de Venecia Cundinamarca, suscrito con la demandante Fondo de Adaptación. (…) En caso positivo, debe ordenarse la liberación de los recursos del Convenio 112 de 2013, por valor de $669.253.087, y por ende, acceder a la indemnización de perjuicios en los términos solicitados por la partea actora en el libelo introductorio. Radicado: 25000-23-36000-2018-00607-00 Accionante: Fondo de Adaptación Accionado: Alcaldía de Venecia Cundinamarca Sentencia de prima instancia (…)"

Tesis: "(…) Para la sala, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que el Municipio de Venecia Cundinamarca incumplió las obligaciones contraídas dentro del marco del convenio interadministrativo No. 112 de 2013, suscrito con el Fondo de Adaptación. En consecuencia, y atendiendo que los contratos celebrados por el Fondo de Adaptación son de régimen privado, esto es, no se regulan por el Estatuto General de Contratación carece dicha entidad de la facultad para liquidarlo unilateralmente, por lo cual hay lugar a la liquidación judicial del convenio No. 112 de 2013, en los términos estipulados por el Informe final de Supervisión de dicho convenio de fecha 18 de diciembre de 2017. En consecuencia, hay lugar ordenar la liberación de los recursos del Convenio No 112 de 2013, como pasara a explicarse a lo largo de la providencia. (…) el Fondo de Adaptación cuenta con normatividad especial contractual que la regule, esto es, el artículo 7° del Decreto Ley 4819 de 2010, que establece que los contratos que celebre el Fondo de Adaptación para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2962 del 18 de agosto de 2011, reglamentó el régimen de contratación del Fondo de Adaptación, estableciendo que la misma sería realizada bajo los procedimientos de selección de selección directa, convocatoria cerrada y convocatoria abierta. Así las cosas, el convenio interadministrativo No. 112 de 2013, se regirá por el derecho privado en los términos del artículo 7° del Decreto Ley 4819 de 2010, por el cual se creó el Fondo de Adaptación, y no al estatuto general de contratación de la administración pública. (…) la Sala declarará el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Venecia en lo concerniente a las obligaciones pactadas dentro del Convenio Interadministrativo No. 112 de 2013, referente a la ejecución descentralizadas de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, en el Municipio de Venecia Cundinamarca, por lo que la sala analizará las pretensiones relacionadas con la liquidación del convenio, y la liberación de los recursos destinados para el mismo debidamente actualizados. (…)"

Ver providencia 25000233600020180060700.

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Síntesis del caso: El extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y el Departamento Administrativo de la Presidencia, realizaron interceptaciones ilegales de las comunicaciones de la ex senadora Piedad Córdoba Ruiz, vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad, privacidad, honra y buen nombre, puesto que no contaron con orden de previa de autoridad judicial.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados a la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz con ocasión de la interceptación ilegal de sus comunicaciones / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cómputo del término / CADUCIDAD – No configurada

Problema jurídico 1: "¿Operó la caducidad del medio de control?"

Tesis 1: "(...) No ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control porque la parte actora tuvo efectivo conocimiento del daño aquí endilgado respecto de las "interceptaciones ilegales y las campañas de desprestigio, estigmatización y persecución política", cuando el juez penal profirió sentencia condenatoria contra los ex agentes del Estado por concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada, por hechos relativos a las interceptaciones ilegales, entonces, sólo a partir de este momento los demandantes tuvieron conocimiento concreto que estaban siendo interceptados de forma ilegal por parte de agentes de una entidad pública, al igual que cursaba una campaña de desprestigio, estigmatización y persecución política por parte de las entidades demandadas en su contra. (...) teniendo como fecha la expedición de la sentencia en segunda instancia el 31 de mayo de 2011, para el conteo de la caducidad (se desconoce la ejecutoria de esta decisión), la parte actora contaba hasta el 1 de junio de 2013 de presentar el medio de control de la referencia. La demanda dentro del proceso 2013- 254 fue radicada el 1 de agosto de 2013 (...). El término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación entre el 7 de marzo y el 20 de mayo de 2013 (...), por lo tanto, los demandantes contaban hasta el día 15 de agosto de 2013 para presentar la demanda. En este orden, la demanda dentro del proceso 2013- 254 se encuentra presentada dentro del término que establece la ley. (...) La demanda dentro del proceso 2013-339 fue radicada el 14 de agosto de 2013 (...). El término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación entre el 30 de mayo de 2013 y 12 de agosto de 2013 (...), por lo tanto, los demandantes contaban hasta el día 14 de agosto de 2013 para presentar la demanda. En este orden la demanda dentro del proceso 2013-338 se encuentra presentada dentro del término que establece la ley. (...)"

PRUEBA TRASLADADA – Valor de las pruebas decretadas y practicadas en procesos penales / PRUEBA TRASLADADA – Valoración en proceso de reparación directa / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL

Problema jurídico 2: "¿Las pruebas trasladadas de los procesos penales y los documentales recaudados dentro de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General tramitados contra los exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS son válidas y pueden ser valoradas por esta Sala de decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP?"

Tesis 2: "(...) Para la Sala las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso penal adelantado contra exfuncionarios del DAS deben ser tenidas en cuenta, pues si bien no fueron decretados por petición de las demandadas o con su audiencia en los procesos de origen, sí se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las demandadas dentro del sub-lite, por lo que se cumple con lo señalado en el artículo 174 del CGP y la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia. Ahora, respecto a los interrogatorios practicados dentro de la investigación penal por parte de la Policía Judicial a los señores Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León, serán tenidos como pruebas directas trasladadas del proceso penal como quiera que los mismos fueron debatidos y controvertidos dentro del proceso penal adelantado contra estos ex servidores del Das, quienes decidieron acogerse a un preacuerdo; respecto a los demás interrogatorios, conforme a precedente del Consejo de Estado serán tenidos en cuenta como indicios y valorados junto a las demás pruebas allegadas al proceso, dado que no se acredita dentro del proceso que los mismos hubiesen sido debatidos dentro de un proceso penal para ser considerados como prueba trasladada. (...)"

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados a la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz con ocasión de la interceptación ilegal de sus comunicaciones / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos o presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción / ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD – Definición / FALLA DEL SERVICIO – Por daños derivados de interceptación ilegal de comunicaciones / INTERCEPTACIÓN A LAS COMUNICACIONES – Procedencia / INTERCEPTACIÓN A LAS COMUNICACIONES – Sólo pueden adelantarse previa orden de autoridad judicial / AUTORIDAD JUDICIAL - Noción / FALLA DEL SERVICIO Probada

Problemas jurídicos 3, 4 y 5: "¿Conforme a las pruebas, es posible advertir responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado respecto a las interceptaciones y campaña de desprestigio en contra de la ex Senadora Piedad Córdoba Ruiz? ¿Los poderes y atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la entidades y autoridades públicas demandadas, al ser reglados y limitados y sólo poder ser ejercidos para la defensa, garantía y protección de los derechos ciudadanos, entonces, cómo pueden ser causa de responsabilidad extracontractual? (...) ¿El daño antijurídico ocasionado es imputable a las demandadas teniendo en cuenta que se alega que los exfuncionarios involucrados presuntamente actuaron por razones eminentemente personales y fuera de las funciones legales y misionales de la entidad?"

Tesis 3, 4 y 5: "(...) Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, privacidad, honra y buen nombre, como consecuencia de las interceptaciones ilegales adelantadas en contra de la ex senadora Piedad Córdoba Ruiz, que resultan contrarias a las atribuciones constitucionales y legales que se había otorgado al DAS. Igualmente se probó que el Departamento Administrativo de la presidencia realizaba requerimientos al DAS relacionados con las interceptaciones realizadas a Piedad Córdoba y se exigía que se mantuviera informado respecto a este blanco político de gran interés para el Gobierno Nacional, y por ello mismo, los directores del DAS recopilaban, analizaban y enviaban la información al alto gobierno, sin fundamento legal alguno. iv) Se acreditó la falla del servicio de las demandadas y se superó el juicio de atribución pues lo probado fue que los funcionarios del DAS no actuaron por razones personales, sino en ejercicio de sus labores públicas, con mobiliario de la entidad y demás institucionalidad que les permitió llevar a cabo las labores de inteligencia sin autorización de autoridad competente. (...) Las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial. (...) para la Subsección se encuentra acreditada la falla en el servicio atribuible al DAS consistente en la omisión y desconocimiento de sus atribuciones legales y constitucionales dispuestas en el Decreto 643 de 2004, pues nunca existió orden de autoridad competente para adelantar acciones de investigación e inteligencia contra de la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz, por lo cual se erigen como actividades ilegales o al margen de la ley por quienes las ordenaron, realizaron y contribuyeron en su realización. Cabe resaltar que dentro del material probatorio documental no se encontró orden alguna que respaldara dichas actividades pese a que para su desarrollo era imprescindible contar con orden de autoridad competente como lo indica la misma Constitución Política y la línea jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional antes expuesta. (...) En conclusión, las entidades demandadas desconocieron normas de carácter fundamental que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 constitucional o que se encuentran previstas en la misma Constitución Política. Es el caso de los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen expresamente que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Dicha normatividad internacional, además prevé que toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques. En el caso en concreto, el Estado no solo no protegió a la demandante de dichas injerencias o ataques, sino que fueron las mismas Instituciones oficiales las que realizaron tales injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada de la señora Piedad Córdoba y de su familia. No solo por haber interceptado sus conversaciones, y por haber revisado sus correos electrónicos, sino por haber infiltrados fuentes humanas en su esquema de seguridad, haber construido toda una base de datos con información de inteligencia no autorizada, por haber hecho seguimiento a los desplazamientos dentro y fuera del país que hizo la demandante y, en general, por el asedio del que fue víctima la accionante. Todo lo anterior desdice de una democracia pluralista y tolerante, propia de la fórmula política del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política. (...)"

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL

Problema jurídico 6: "¿Debe mantenerse el reconocimiento de perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes?"

Tesis 6: "(...) Deben mantenerse el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, como quiera que los mismos se encuentran otorgados conforme al precedente de esta Corporación y a las pruebas recaudadas dentro del proceso. (...)"

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN – Procedencia / PERJUICIOS INMATERIALES - Derivados de vulneración de bienes o derechos convencionales o constitucionales

Problema jurídico 7: "¿Debe reconocerse medidas de rehabilitación dado que el a quo no se pronunció sobre las mismas?"

Tesis 7: "(...) Revisada la providencia apelada, se tiene que el a quo no se pronunció sobre las medidas de rehabilitación solicitadas por la parte actora, por lo tanto, al ser procedente las mismas, dado que existe un dictamen pericial que recomienda que los demandantes sean tratados por médicos especializados en la materia para efectos de lograr su rehabilitación, esta Sala ordenará a las entidades demandadas brindar a los demandantes Piedad Córdoba Ruiz , Juan Luis Castro Córdoba, Natalia Castro Córdoba, Lya Esneda Ruiz de Córdoba, Camilo Andrés Castro Córdoba, Luis Ángel Castro Hinestroza y Cesar Augusto Castro Córdoba a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en el país, los servicios de psicología que cuente con la experiencia en atención a víctimas de violencia sociopolítica. (...)"

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE – No procede

Problema jurídico 8: "¿Es procedente reconocer como daño emergente el valor pagado por una de las demandantes por una camioneta blindada o en su defecto desvalorización?"

Tesis 8: "(...) No es procedente el reconocimiento del daño emergente a favor de la demandante Natalia Castro Córdoba dado que la adquisición de una camioneta para garantizar su seguridad y protección, y la de su familia, no es un dinero, cosa o servicio que hubiese salido de su patrimonio, puesto que el automotor adquirido continuó dentro de su patrimonio, no constituyéndose una pérdida económica. Además, no se prueba la presunta desvalorización del vehículo. (...)"

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO DE PERDÓN PÚBLICO

Problema jurídico 9: "¿Se debe ordenar que el acto de perdón público lo realice el Presidente de la República?"

Tesis 9: "(...) No se accede a que el acto de perdón público sea realizado por el Presidente de la República como quiera que, dentro del expediente no se demostró que quien se desempeñaba en el periodo constitucional para el momento de los hechos, hubiese dado la orden de interceptaciones ilegales y desprestigio a la demandante Piedad Córdoba. (...)"

Ver providencia 11001333603820130025401.

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Síntesis del caso: Un ciudadano inició proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para el cumplimiento de una sentencia en la cual se dispuso la reliquidación de la pensión. El ejecutante argumenta que la UGPP al dar cumplimiento a la sentencia descontó sumas de dinero por concepto de aportes a seguridad social que supuestamente no se realizaron, sin mostrar los correspondientes soportes.

Problema jurídico 1: "¿la demanda ejecutiva presentada para el cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y confirmada parcialmente por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser conocida por este Juzgado o por el Juzgado 42 Administrativo de la Sección 4° debido a que se trata de un tema relacionado con descuentos de cuota parafiscal?"

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá Sección Cuarta / JUEZ COMPETENTE – Para conocer y decidir proceso ejecutivo de sentencia que ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar pensión del ejecutante / JUEZ COMPETENTE – Cuando la UGPP al cumplir la sentencia ordena descontar de las mesadas pensionales el monto de los aportes para pensión no efectuados por el trabajador / COMPETENCIA – Por el criterio objetivo / COMPETENCIA – Por conexidad

"(...) el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda es el competente para conocer del asunto porque fue el juez que expidió la sentencia de primera instancia cuya ejecución ahora se persigue, en aplicación de los criterios objetivo y de conexidad de la competencia. (...) advierte el Despacho que, en efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Urzola Flórez contra la UGPP se le dio la orden a la entidad demandada de reajustar la mesada pensional de jubilación "de conformidad con la parte motiva" de la sentencia. Asimismo, en el numeral cuarto, se ordenó que sobre los factores respecto de los cuales no se hubieren realizado los descuentos, se hicieran las deducciones de ley, para seguridad social en los términos que se había indicado en la sentencia. (...) por lo tanto, la discusión jurídica no es sobre el derecho del pensionado a que no se le hagan las "deducciones de ley" para la seguridad social o en términos positivos, a que se le reajuste la pensión sin que deba o esté obligado a dichas deducciones sobre los "factores respecto de los cuales no se le hayan realizado los descuentos", sino que se reduce a verificar o confrontar si la sentencia como título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y exigible que, para el caso en estudio, se trata de una obligación o contenido prestacional relacionado con los numerales tercero (3o) y cuarto (4o) de la sentencias precitadas. Así, recuérdese que la sentencia como título ejecutivo goza de las características de autonomía e incondicionalidad, entre otras, que obligan a que la discusión jurídica en el proceso ejecutivo no sea respecto de la existencia del derecho o la obligación contenida en ella sino sobre su efectividad y realización, es decir, se le exige al obligado observar o realizar una conducta de hacer o no hacer o dar con el objeto de que se materialice el derecho ya declarado. En conclusión, como ya lo ha dicho la Sala Plena en anteriores ocasiones, los procesos ejecutivos no pueden asumirse como un medio de control autónomo e independiente, sino que derivan o tienen relación directa con algunos de los aspectos o materias de competencia asignados a cada sección mediante el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y, para este caso, el criterio de conexidad establecido en los artículos 156.7 y 298 del CPACA. Así, dado que el título que sirve de base de la ejecución es una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, perteneciente a la Sección Segunda, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, entonces debe ser éste el Juzgado competente para conocer de la acción ejecutiva para el cumplimiento de la misma. (...)"

Ver providencia 25000231500020210069200.

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Síntesis del caso: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, inició proceso ejecutivo en contra de Seguros del Estado S.A., para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento contractual por parte del contratista Consorcio Regionales Río Bogotá. Se libró mandamiento de pago y posteriormente se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, el H. Consejo de Estado en otro proceso profirió sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos que constituyen título de ejecución.

Problema jurídico 1: "Corresponde a la Sala decidir sobre la terminación del presente proceso, por haber sido modificado el capital objeto de ejecución, a partir de la nulidad de los actos administrativos que servían de fundamento al título ejecutivo."

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / EJECUTIVO CONTRACTUAL / AUTO – Termina proceso ejecutivo con ocasión de la declaración judicial de nulidad de los actos administrativos que constituyen título ejecutivo / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / CONTROL DE LEGALIDAD – A las etapas procesales / TITULO EJECUTIVO – Anulado mediante sentencia judicial / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – Por orden judicial / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Procedencia de su modificación de oficio por extinción de la obligación / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Noción / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Modificación de oficio / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / MANDAMIENTO DE PAGO - No constituye una situación inamovible para el juez

"(...) de cara a la realidad fáctica y jurídica, garantizando el derecho sustancial sobre el formal y aplicando el control de legalidad en esta etapa procesal, se tiene que el título objeto de recaudo fue anulado totalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para en su lugar, ordenar a la parte aquí ejecutante, que reintegrara a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero que hubiera pagado en virtud de la declaratoria del siniestro, situación ésta que afecta la presente ejecución dado que se extinguió la obligación y por ende no puede ser exigible por esta vía ejecutiva, lo que da lugar a que se liquide el crédito en ceros, y en consecuencia, se ordene la terminación del proceso. De manera que, en cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, en el marco de la controversia contractual que se adelantó respecto de las Resoluciones No. 1165 y 2387 de 2009, que corresponden al título ejecutivo, base del presente proceso, se ordenará la devolución del depósito judicial constituido por Seguros del Estado S.A. a órdenes de esta Corporación y en favor de la CAR Cundinamarca, vista desde la perspectiva de los efectos que produce la declaratoria de nulidad de dicho acto, lo que supone también, lo pagado por costas procesales (incluidas las agencias en derecho), en atención a que su causación se da a partir de la ejecución que se dio de los anotados actos administrativos, ahora anulados por el juez. (...)"

Ver providencia 25000232600020100093801.

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Síntesis del caso: En el municipio de Soacha el 18 de agosto de 1989 se realizó un atentado en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, hechos en los cuales resultó herido el señor Julio César Peñaloza, quien se desempeñaba como maestro de ceremonia, y posteriormente falleció a causa de tales heridas.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia de su análisis en la sentencia / SUCESOR PROCESAL - Del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Problema jurídico 1: "¿Si en el presente asunto la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es la sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)?"

Tesis 1: "(...) al momento de los hechos, el organismo que tenía a cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), función que fue asumida por la Policía Nacional, tal como se expuso con anterioridad. Así las cosas, la Entidad con vocación de suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el presente proceso, es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, en virtud de las imputaciones en contra del extinto DAS. (...)"

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Características / CONCEPTO DE LESA HUMANIDAD – Elementos estructuradores / DELITO DE LESA HUMANIDAD – Configurado

Problema jurídico 2: "¿Sí en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad?"

Tesis 2: "(...) Los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute en contra de la población civil y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que reúna las condiciones de generalizado y sistemático. (...) En el presente asunto, se tiene que: (i) el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, falleció como consecuencia del atentado ocurrido el 18 de agosto de 1989, cuando se desempeñaba como maestro de ceremonia, es decir, no era una persona ajena al evento llevado a cabo en la plaza pública de Soacha, (ii) esta persona en el año 1989, fue candidato al Concejo por el Nuevo Liberalismo, (iii) Luis Carlos Galán Sarmiento, era líder de dicho partido político y (iv) es de conocimiento público que previo y posterior al suceso registrado en Soacha, se presentaron varios atentados en contra de la población civil, líderes políticos, miembros de la Policía Nacional, Jueces, Magistrados, Ministros, exministros, etc, atendiendo a un programa delincuencial sistemático y generalizado en contra de quienes estuvieran en contra de los intereses de los cárteles de narcotráfico para la época. (...) en la jurisdicción penal –H. Corte Suprema de Justicia- mediante auto también se hizo referencia a que los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 1989, en la plaza pública de Soacha constituían un delito de lesa humanidad (...) advierte la Sala que en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad, como quiera que los hechos se realizaron en contra de la población civil, previa planificación y de forma direccionada. (...)"

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por los daños causados con ocasión de actos violentos de terceros / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN – Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO

Problema jurídico 3: "¿Cómo se debe analizar el presente asunto en el que se demanda por el fallecimiento del señor Julio César Peñaloza Sánchez, como consecuencia de un atentado terrorista que iba dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento?"

Tesis 3: "(...) la propia parte demandante acudió al régimen subjetivo de falla en el servicio probada en materia de responsabilidad del Estado; además, resalta la Sala que, son las particularidades de cada asunto las que determinan el correspondiente régimen, y en el sub judice, no se encuentra demostrado algún supuesto de responsabilidad objetiva, por consiguiente, se analizará bajo el régimen de responsabilidad subjetivo; partiendo de interpretar que la misma se concreta, según la parte actora, en la incidencia de la omisión de las autoridades públicas correspondientes, respecto de la protección de un candidato presidencial, que alcanza a configurar un daño antijurídico frente a una víctima indirecta (JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ). (...)"

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL - En la jurisdicción de lo contenciosa administrativo / SENTENCIA PENAL - En estricto sentido la sentencia no constituye medio de prueba que deba ser objeto de valoración en un determinado proceso / PRUEBA TRASLADADA – Valoración de los hechos contenidos en la sentencia que no son desvirtuados en lo contencioso administrativo / SENTENCIA PENAL – Fundamento de la decisión en sede de reparación directa siempre y cuando sea la única prueba que dé cuenta de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado

Problema jurídico 4: "¿Cuál es el valor probatorio de la sentencia penal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa?"

Tesis 4: "(...) Con la demanda se aportó la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, afirmando que dicha prueba documental, contenía las omisiones, antes, durante y con posterioridad de los hechos, que daban lugar a que la Policía Nacional fuera declarada responsable, en calidad de sucesora del DAS. (...) En criterio de esta Sala, en estricto sentido, la sentencia no constituye medio de prueba que deba ser objeto de valoración en un determinado proceso, cuestión diferente son los hechos contenidos en la misma y los medios de prueba de su demostración; los cuales, si no son objeto de contradicción y desconocimiento en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pueden ser valorados con fundamento en el alcance contenido del concepto procesal probatorio de prueba trasladada (...) Es bajo el anterior criterio interpretativo que se acepta la valoración de la sentencia penal en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado, ha indicado que la misma puede ser el fundamento de la decisión en sede de reparación directa, siempre y cuando sea la única prueba que dé cuenta de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado (...) en el presente asunto, la Sala le dará valor probatorio a los hechos que se encuentran demostrados en sede penal y contenidos en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, que no fueron desvirtuados en sede de lo Contencioso Administrativo, donde igualmente se analizó el evento perpetrado el 18 de agosto de 1989, momento en el que resultó lesionado el señor JUIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien posteriormente falleció. (...)"

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / FALLA EN EL SERVICIO – Por la omisión del extinto DAS en el cumplimiento de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Probada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de delitos de lesa humanidad

Problema jurídico 5: Determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, es responsable extracontractualmente por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

Tesis 5: "(...) En el caso en concreto, se tiene que, se configuró una falla en el servicio en virtud de la omisión por parte del extinto DAS (Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional) de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la sentencia penal y que no fue desvirtuada en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala concluye lo siguiente: (i) No solo existían amenazas directas en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, sino en general, sobre los integrantes del Nuevo Liberalismo. (ii) El DAS era quien estaba en la obligación de brindarle protección a esta persona y se esperaba que el personal de vigilancia y escoltas asignados fueran suficientes e idóneos, pero, por el contrario, el líder político fue sometido a una desprotección que facilitó la comisión del atentado en su contra. (iii) Dicha situación se concreta en el hecho que Galán Sarmiento no solicitó el cambio de su esquema de seguridad, sino su reforzamiento, sin embargo, se cambió su escolta por orden de Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS para la época de los hechos y se designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, como jefe de su esquema de seguridad, quien no contaba con la capacitación necesaria para cumplir esa función, pese a que Galán Sarmiento era una de las personas más amenazadas del país en aquella época. (...) la sentencia penal da cuenta de las circunstancias fácticas en las que ocurrió el atentado del 18 de agosto de 1989, que si bien, se reitera, estaba dirigido en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que las omisiones en la seguridad de esta persona que estaban en cabeza del DAS, incidieron en la causación del daño alegado en la presente causa, que es el fallecimiento del señor JULIO CESAR PEÑALOZA SANCHEZ, quien se reitera estaba junto a Galán en la tarima de la plaza pública del Municipio de Soacha, y era el maestro de ceremonia ese día. (...) lo sucedido el 18 de agosto de 1989, fue catalogado por la H. Corte Suprema de Justicia como un crimen de lesa humanidad y en esta instancia judicial se concluyó igualmente que se configuraban los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad. (...) en consecuencia, le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando le imputa responsabilidad al Estado por las presuntas violaciones a los Derechos Humanos, que significó el homicidio del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ. (...) el daño es imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), pero la Entidad llamada a responder como sucesora procesal, se reitera, es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, resaltando que debido a la omisión del DAS en el cumplimiento de su funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, conllevó a que el atentado que había sido planeado se concretara y no solo falleciera esta persona sino otras, como el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien se encontraba en la tarima, como maestro de ceremonia. (...)"

Ver providencia 25000233600020190012000.

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FEBRERO

 

Síntesis del caso: La Personería de Bogotá D.C. suscribió con un particular un contrato de prestación de servicios, en el cual se consagró a favor del contratista una cláusula que le reconoce la potestad sancionatoria para imponer multa a la entidad pública contratante, en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. La Personería de Bogotá D.C. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó la nulidad de esa cláusula contractual, por objeto ilícito.

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Nulidad de cláusula que establece potestad sancionaría como garantía a favor de la contratista / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA – En contratación estatal / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA – Son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva / MULTA – Noción y finalidad / MULTAS Y POTESTAD SANCIONATORIA - No es procedente pactarlas en favor de los intereses de los particulares / NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL – Por objeto ilícito

Problema jurídico: Determinar si la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 del 25 de enero de 2018, suscrito entre la Procuraduría de Bogotá D.C. y la señora Angela Andrea Torres Carranza, contraviene o no lo dispuesto en la normatividad aplicable a la contratación estatal, al reconocer la potestad sancionaría que se encuentra estipulada a favor de la administración, como garantía de la contratista.

Tesis: "(…) las causales de nulidad absoluta del contrato, como en todo régimen de sanciones son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, razón por la cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía, lo cual impone que se encuentren expresamente previstas en la ley. (…) Adicionalmente el contrato puede ser nulo total o parcialmente, sobre este punto el Consejo de Estado1 ha establecido que el primer evento se produce cuando el vicio invalida el acto o negocio jurídico en toda su extensión y en el segundo caso cuando el mismo solo recae sobre parte del mismo, pudiendo subsistir las otras disposiciones que lo conforman, esto último concordante con el artículo 47 de la Ley 80 de 1993. (…) El Consejo de Estado3 ha definido la multa como la sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración en ejercicio de su función primordial de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual. (…) Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa que en desarrollo del deber de control y vigilancia sobre los contratos las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública tienen la facultad de imponer multas, así mismo que el objeto consiste en conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. (…) el legislador de manera expresa faculta a las entidades públicas a pactar e imponer multas, toda vez que el fin de la potestad sancionatoria no es la indemnización propiamente dicha de los perjuicios generados por el incumplimiento sino que busca es el constreñimiento para que el contratista desarrolle las obligaciones pactadas durante la ejecución contractual, sin que se vea afectado el interés general, razón por la cual no es procedente pactarlas en favor de los intereses de los particulares. (…) Así las cosas, observa esta Corporación que la Personería de Bogotá a través de la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios No562 de 25 de enero de 2018, le otorgó facultades de tipo sancionatorio a la contratista, por cuanto hace alusión al pago de una suma de dinero equivalente al 1% del valor del contrato con el fin de conminar a la entidad al cumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente. (...) no es posible que las partes de un negocio jurídico estatal en virtud de la autonomía de la voluntad puedan convenir válidamente el procedimiento para el ejercicio de una potestad sancionatoria, la cual es unilateral de la Administración, como es la imposición las multas en los contratos estatales, toda vez que las citadas normas constitucionales atribuyen exclusivamente al legislador dicha función lo que les da el carácter de normas de orden público, respecto de las cuales no cabe el ejercicio de la autonomía de la voluntad. (…) En conclusión y como lo indicó el juez de primera instancia resultó probada de oficio la nulidad de la cláusula décima primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 562 del 25 de enero de 2018 suscrito por la Personería de Bogotá D.C. con Ángela Viviana Torres Carranza, al tener objeto ilícito por pactar multas en favor de un particular. (…)"

Ver providencia 11001334306120180046001.

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Síntesis del caso: Una persona privada de la libertad fue agredida sexualmente en el centro penitenciario la Picota, por parte de otros reclusos.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por los daños sufridos por una persona privada de la libertad al ser víctima de agresión sexual en dormitorios compartidos de centro penitenciario / ESTATUTO PENITENCIARIO - Derechos y deberes de la población privada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados las personas privadas legalmente de la libertad / PRUEBA INDICIARIA / DIGNIDAD HUMANA / HACINAMIENTO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO - Por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante en su condición de privado de la libertad

Problema jurídico: "(…) determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por una agresión sexual sufrida por una persona privada de la libertad. (…)"

Tesis: "(…) resulta pertinente destacar que, aun cuando no hay pruebas directas o inmediatas sobre las circunstancias en las que el señor Giovanny Velásquez Zambrano sufrió las lesiones halladas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el acervo probatorio en conjunto indica que la alternativa posible más razonable consiste en que el accionante fue víctima de violencia sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB La Picota el 24 de septiembre de 2014. (…) a partir de un enfoque diferenciado en materia de valoración probatoria para las controversias que involucran hechos de violencia sexual, la Sala advierte que los elementos demostrativos aportados permiten inferir que la hipótesis más probable consiste en que el señor Giovanny Velásquez Zambrano fue víctima de un ataque sexual mientras se encontraba recluido en el COMEB conocido como La Picota a finales de septiembre de 2014. (…) las pruebas practicadas revelan que el INPEC incumplió su deber de vigilancia y custodia respecto del accionante y sus agresores. Además del status de sujeción especial y el deber genérico de cuidado en torno a los derechos a la vida y la integridad personal, explicados en títulos anteriores, particularmente se omitió el cumplimiento de la previsión legal en torno a la vigilancia de la población carcelaria. (…) resulta fácil hallar que el deber legal de conservar la vigilancia visual «en todo caso» fue insatisfecho, lo que sin duda contribuyó a la concreción del ataque al que fue sometido el demandante, pues durante las noches, y especialmente la del 24 de septiembre de 2014, era desprovisto de protección por parte de la guardia del establecimiento dentro de un alojamiento compartido con alrededor de 30 personas. (…) El degradante fenómeno del hacinamiento carcelario no sólo implica una trasgresión normativa y una anulación del principio de preservación de la dignidad humana en el trato hacia los reclusos, sino que por sí sólo es un hecho generador de violencia que tiene una relación causal con situaciones como la sufrida por el señor Giovanny Velásquez Zambrano (…) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio por inobservancia de su deber de vigilancia y custodia del demandante, en su condición de privado de la libertad, que resultó determinante en la producción del daño, tanto porque le es exigible garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal de la población carcelaria, como porque no se alegó ni acreditó circunstancia exculpatoria alguna. Sobre esto último, basta con entender que, al margen de que el hecho dañoso fue perpetrado, probablemente, por terceros (otros internos), lo cierto es que estos se encontraban también bajo custodia de la accionada y, por otra parte, que era previsible un acontecimiento como el que lesionó al actor si se tiene en cuenta el hacinamiento y los antecedentes personales de algunos de los condenados recluidos en el sistema carcelario. (…)"

Ver providencia 11001333603320160021601.

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Síntesis del caso: En 1990 el Procurador de Bienes de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá autorizó a los demandados para ocupar provisionalmente un inmueble de propiedad del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. – DADEP. En el año 2000 la Subdirectora Administración Inmobiliaria y del Espacio Público de Bogotá D.C., comunicó a los demandados la terminación de la autorización de custodia del bien inmueble y fijó una fecha para su entrega, sin embargo, no fue devuelto. En consecuencia, el DADEP acude a la jurisdicción con la pretensión de restitución del bien inmueble.

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – No aplica cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE – Procedencia / BIENES DE USO PÚBLICO O FISCALES - Definición / BIENES FISCALES - Están destinados a cumplir funciones públicas que solo compete definir e implementar a las autoridades en el marco de sus atribuciones / BIENES FISCALES – Su destinación se presume y no es necesario que la entidad propietaria del bien la demuestre expresamente / BIENES FISCALES / BIENES DE USO PÚBLICO

Problema jurídico: "(…) Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no, a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que ya venció el término de la autorización otorgada a los demandados en escrito del 10 de abril de 1990 y en consecuencia, deben restituir el bien inmueble ubicado en la dirección KR 68B bis 71-82, dirección secundaria KR 68B Bis 71-84, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 469402 a Bogotá D.C.- Departamento Administrativo del Espacio Público. (…)"

Tesis: "(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no existe justificación jurídica para que los demandados sigan ocupando el bien inmueble, ya que la autorización fue otorgada de manera "provisional" desde el año 1990 y a la fecha ya han transcurrido 32 años aproximadamente. Adicional a lo anterior, no comparte esta Sala el argumento del recurrente respecto a que la no construcción de la oreja sur occidental del puente de la Calle 68, autorice tácitamente a los tenedores, hoy demandados, a seguir ocupando el bien objeto de litis, toda vez que el bien inmueble al ser de naturaleza fiscal, está destinado por ley a la satisfacción de intereses generales o de utilidad pública y no para beneficio propio de los demandados, pero esa destinación resulta ser discrecional de la entidad titular del derecho de propiedad, de conformidad con las razones de conveniencia, oportunidad y necesidad que determinen las autoridades distritales, y siempre dentro de lo que permiten la Constitución y las leyes. En consecuencia, debe procederse por parte de los demandados a la restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 469402. (…) en el año 2000, la Subdirectora Administración Inmobiliaria y del Espacio Público de Bogotá D.C., comunicó a los hoy demandados que se dio por terminada la autorización de custodia del bien inmueble antes referido, por lo cual fijó una fecha para su entrega, pero a hoy no ha sido devuelto a su propietario, BOGOTÁ D.C. (…) no existe justificación legal para que los hoy demandados ocupen y mantengan la tenencia del bien objeto de Litis, toda vez que corresponde a un bien fiscal, el cual, está destinado a cumplir funciones públicas que solo compete definir e implementar a las autoridades en el marco de sus atribuciones, de manera que la ocupación por parte de un particular sin título que lo autorice, torna en abusiva y arbitraria tal tenencia, con grave afectación del interés general y en contravía de lo que dispone la Constitución, cuyo artículo 58 advierte que cuando resulten en conflicto los derechos de los particulares con la utilidad pública o el interés social, el interés privado deberá ceder ante el público o social. (…)"

Ver providencia 11001333603720180036501.

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Síntesis del caso: La señora Andrea Cortes Guarín a través de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales consideró desconocidos por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, en particular lo referente al recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó recusación, la omisión de resolver la nulidad procesal propuesta y de suspensión el proceso. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de diciembre de 2021, denegó por improcedente la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra decisiones adoptadas durante el trámite de proceso disciplinario / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / ACCIÓN DE TUTELA – Es de naturaleza subsidiaria / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional contra actos administrativos de trámite o preparatorios / ACCIÓN DE TUTELA – Contra actos administrativos expedidos durante trámite de proceso disciplinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente

Problema jurídico: "(…) determinar si la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C, el Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Inspector General de la Dirección General de la Policía Nacional incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y petición de la señora Andrea Cortes Guarín, dentro del proceso disciplinario No. EE-MEBOG-2021-13', con ocasión al recurso de apelación que se presentó contra auto que rechazo la recusación, omitiendo resolver la nulidad propuesta y con ello suspender el proceso. (…)"

Tesis: "(…) no se evidencia que se hubiera visto afectados los derechos fundamentales del acusado dentro de proceso administrativo disciplinario, al habérsele garantizado la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, en las que resolvió los recursos interpuestos, de ahí que incluso se cambiara de funcionario acusada, aun cuando la misma solicitud no estaba llamada a prosperar por fundamentares en causales distintas a la previstas en la norma que regula este tipo de procedimiento. Ahora bien, conforme al recuento citado previamente sobre el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la señora Andrea Cortes Guarín, encuentra la Sala que la tutela no cumple con los presupuestos para entrar a estudiar sobre los pretendido por el accionante, el cual tiene por objeto que se declare la nulidad del acto que rechazó la recusación, no obstante, este es un acto de trámite dentro de un proceso que ya culminó con una sentencia condenatoria sobre la cual responsabilizó disciplinariamente e impuso la destitución e inhabilidad por un tiempo de 11 años a la disciplinada. En este sentido, se advierte que la accionante con la declaratoria de nulidad del acto por el cual se rechazó la recusación sobre la funcionaria que llevaba el caso al considerar que la misma tenía un sesgo por la inclinación sexual de la acusada, conllevaría entonces a controvertir la legalidad de la decisión acogida en audiencia del 4 de octubre de 2021, por la cual declaró responsable a la acusada de los hechos sobre los cuales se le acusaba por un particular relacionado con el hurto de unos productos. En relación a lo expuesto se considera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual puede alegar la presunta irregularidad dentro del proceso por la presunta recusación de la funcionaria a cargo, como fue planteada en la presente acción constitucional, en la que puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la destitución que se impuso a la señora Andrea Cortés Guarín. Por otro lado, la parte demandante dentro de los hechos y fundamentos de la acción de tutela no pudo demostrar que se estuviera ante un perjuicio irremediable que permitiera a través de este mecanismo constitucional desconocer la competencia del juez natural, al cual se puede acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la considera que resulta ser improcedente la acción de tutela que aquí se estudia. En consecuencia, esta Subsección decide confirmar en su integridad la providencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) ADMINISTRATIVO Oral Circuito Judicial Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Cortés Guarín en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG, al Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG y al Inspector General de la Dirección General de la Policía Nacional, en la medida en que puede acudir ante el juez contencioso administrativo, como juez natural, para controvertir el acto administrativo que pretendía ser declarado nulo a través de la acción de tutela de referencia. (…)"

Ver providencia 11001333603820210032301.

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Síntesis del caso: La parte actora pretende que se declare extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, por los daños que sufrió la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito, en los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en la toma del palacio de justicia en Bogotá.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – Por los daños supuestamente causados a una persona con ocasión de la toma del palacio de justicia en noviembre de 1985 / CADUCIDAD – En casos de daños causados por delitos de lesa humanidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No es un mero criterio auxiliar para los jueces / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Tiene carácter vinculante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación en el tiempo / CADUCIDAD – No aplica sentencia de unificación / CADUCIDAD – Se vulnera principio de confianza legítima al aplicar precedente jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y/o la radicación de la demanda

Problema jurídico 1: Determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Tesis 1: "(…) en sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. (...) establecida la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, respecto de su aplicación en el tiempo, el Consejo de Estado ha reiterado la prohibición de su aplicación retroactiva si ello implica la violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima. (...) se observa que, si bien desde el 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto del conteo de la caducidad en casos de lesa humanidad, la presente demanda se radicó el 9 de septiembre de 2016. Por tanto, resulta claro para la Sala que deviene en una vulneración del principio de confianza legítima de la parte actora aplicar una posición jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y/o la radicación de la demanda. En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible el termino de caducidad al tratarse de un asunto de lesa humanidad, conforme la jurisprudencia reiterada vigente para la fecha de interposición de la demanda. (…)"

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – Por daños causados con ocasión de la toma del palacio de justicia en noviembre de 1985 / HECHOS NOTORIOS – Prueba / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA EN NOVIEMBRE DE 1985 – Constituye un hecho notorio / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA – No requiere prueba concreta en el expediente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por tener conocimiento previo de la inminente incursión guerrillera y su omisión en la actuación diligente y necesaria para evitarla / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA

Problema jurídico 2: "(…) Si es procedente o no declarar administrativamente responsable a la demandada Nación - Ministerio de Defensa por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de la toma del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985. (…)"

Tesis 2: "(…) La Toma y Retoma del Palacio de Justicia constituye un hecho notorio que, dolorosamente se encuentra grabado en la memoria histórica de nuestro país, por consiguiente, no requiere prueba concreta en el expediente. (...) también constituye un hecho notorio, tal y como se relata en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada anteriormente, que las autoridades colombianas conocían la amenaza inminente de la toma del Palacio de Justicia, y estando en la posibilidad de adoptar medidas para impedirla la administración no actuó, e incluso, reprochablemente, procedió de manera deliberada reduciendo la vigilancia necesaria que facilitó la incursión guerrillera y el fatal desenlace por todos conocido. De modo que, la conducta que se atribuye al Estado sí se concretó por la parte actora en la omisión en el cumplimiento de los deberes de la administración. (...) La angustia y zozobra alegada por los demandantes es reprochada no sólo al grupo guerrillero M-19 al cometer la incursión, sino también a la administración al haberlo permitido. Ahora, se encuentra acreditado dentro del plenario que la señora Martha Hurtado se encontraba vinculada con el Consejo de Estado para los días 6 y 7 de noviembre de 1985 como Escribiente Grado 7. Se demostró asimismo que estuvo presente durante la Toma del Palacio de Justicia y la Retoma por las autoridades, escondida bajo su escritorio y posteriormente fue trasladada a la Casa del Florero en la que se autorizó su salida atendiendo su situación de embarazo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que las reacciones psicológicas y la contraparte psiquiátrica presentada por la señora Hurtado, hacen parte de aquellas que cabe esperar en situaciones de alto estrés o estrés extremo, y los signos psicológicos y psiquiátricos evidenciados en la evaluación forense son consistentes con el relato de los hechos por la examinada. (...) en el presente caso existe un daño consistente en el miedo, la desolación, zozobra y tristeza que soportó Martha Hurtado durante la Toma, Retoma y su liberación definitiva, el cual reviste el carácter de antijurídico pues, de ninguna manera, se encontraba en la obligación de soportar. El daño resulta atribuible a la demandada al ser un hecho notorio el conocimiento previo de la inminente incursión guerrillera y su omisión en la actuación diligente y necesaria para evitarlo. (…)"

Ver providencia 11001334306020160056101.

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Síntesis del caso: En accidente de tránsito causado con un vehículo de propiedad del secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela,  se causó la muerte del señor Jhon Anderson Firacative Páez. Los familiares del fallecido demandaron al secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela por los perjuicios causados, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda por carecer de jurisdicción en razón al fuero que poseía el demandado, por la Convención sobre Relaciones Diplomáticas aprobada con la Ley 6 de 1972.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Por los daños causados como consecuencia de la restricción del derecho de acceso a la administración de justicia proveniente del rechazo de la demanda en contra del secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela por inmunidad diplomática concedida en la Ley 6 de 1972 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por el hecho del legislador / DAÑO ESPECIAL – Probado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por pérdida de oportunidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia

Problema jurídico: "¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Congreso de la República de los posibles perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la restricción del derecho de acceso a la administración de justicia proveniente del rechazo de la demanda en contra de Rosangel Vera Morales por inmunidad diplomática concedida en la Ley 6 de 1972?"

Tesis: "(…) Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque en el presente caso existe responsabilidad por el hecho de legislador, bajo el título de imputación de daño especial, en tanto la Ley 6 de 1972 aprobó los privilegios e inmunidad establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, lo cual restringió el derecho de acceso a la administración de justicia a los demandantes, dado que fue rechazada su demanda por la Corte Suprema de Justicia contra Rosangel Vera Morales quien ocupaba para la fecha de los hechos el cargo de secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y era propietaria del vehículo de placas CD1275 con el cual se causó la muerte a Jhon Anderson Firacative Páez y por ende debe procederse a la indemnización de perjuicios en la modalidad de pérdida de oportunidad. (…) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado esta clase de responsabilidad en la que el legislador al expedir una ley como la del caso concreto que no permite la demanda contra autoridades que gozan de inmunidad diplomática se estudia bajo el titulo de imputación de daño especial, al haber impedido a las víctimas acceder a la justicia y al derecho que tiene todo ciudadano a demandar en igualdad de condiciones en su territorio y ante jueces nacionales; de la misma manera aclaró que el daño por ejemplo no estaba representado en la muerte del familiar como en el caso concreto, sino en ese cercenamiento de su derecho a reclamar ante el diplomático (…) Así las cosas en el presente caso se encontró acreditado que de acuerdo con el Informe Policial de Tránsito No. A000035513 el 1 de noviembre de 2014 el vehículo BMW 135i de placas CD-1275 causó accidente de tránsito y ocasionó la muerte de Jhon Anderson Firacative Páez (…) de propiedad de Rosangel Vera Morales quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de secretario segundo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) y que mediante decisión de 25 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2016- 02866-00 rechazó la demanda presentada por Luz Jinneth Páez reyes, Néstor Felipe Acuña Páez y Rosalbina Reyes de Páez por carecer de jurisdicción ante el fuero que poseía por la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (…) que conduce a revocar la sentencia de primera instancia. (…) Ahora frente a la indemnización solicitada no se realizará en los términos requeridos por la parte demandante, porque para ser consecuentes con lo antes expuesto y con la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha referido al respecto, el reconocimiento se hace bajo la modalidad de pérdida de oportunidad, dado que lo que se restringió fue el derecho al acceso a la administración de justicia y por ello no se hace debate alguno de la responsabilidad del propietario del vehículo. (…)"

Ver providencia 11001334305820170006201.

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Síntesis del caso: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y un grupo de ciudadanos encabezado por la señora Alba Janeth García Guevara, en calidad de víctimas de la masacre de Santo Domingo ocurrida en Tame Arauca el 13 de diciembre de 1998, presentan al juez de lo contencioso administrativo, para su aprobación o no, el acuerdo de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2021, conforme a lo consagrado en el en la ley 288 de 1996.

AUTO – Decide sobre aprobación de conciliación extrajudicial en caso de daños por violaciones de derechos humanos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Reconocimiento de perjuicios a víctimas internacionalmente reconocidas por graves vulneraciones de derechos humanos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Con fundamento en la ley 288 de 1996 / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Con ocasión de fallo condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano / ACUERDO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL - El papel del juez es de verificación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como mecanismo especial contenido en la Ley 288 de 1996 / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 - Procedimiento y etapas / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON LEY 288 DE 1996 – Requisitos para su aprobación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Criterios de análisis / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON LEY 288 DE 1996 – Análisis de la caducidad u oportunidad del medio de control no es requisito para su aprobación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Se aprueba parcialmente / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Improbación no implica desconocimiento de derechos adquiridos de víctimas a reparación, quienes pueden reformular o subsanar los términos de la conciliación ante esta corporación o adelantar incidente de regulación de perjuicios

Problema jurídico: "Corresponde a la Sala establecer si el acuerdo conciliatorio logrado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el grupo de víctimas encabezado por la señora Alba Janeth García Guevara, el pasado 7 de diciembre de 2021, debe ser aprobado o improbado por esta Corporación de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 288 de 1996."

Tesis: "(…) La Sala aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio en relación con algunas de las víctimas y por algunos de los perjuicios reconocidos, al no ser lesivos para el patrimonio público, ni encontrarse viciados de nulidad. Sin embargo, se improbarán algunos de los reconocimientos logrados por las partes ya sea porque i) no estuvieron debidamente representadas o ii) lesionan el patrimonio público, por desconocimiento de los principios de igualdad y equidad de la reparación o por no encontrarse soporte probatorio, siquiera indiciario, que respalde el reconocimiento de los perjuicios conciliados. Ello no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de las víctimas a la reparación, lo que las faculta a reformular o subsanar los términos de la conciliación ante esta Corporación o adelantar incidente de regulación de perjuicios (Art. 10 de la Ley 288 de 1996). (…)"

Ver providencia 25000233600020210059900.

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ENERO

 

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / AUTO – Libra mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO – Valor de documento escaneado para configurar título ejecutivo autentico / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO DIGITALIZADO / TITULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo

Problema jurídico: Determinar si se debe o no librar mandamiento de pago cuando el documento que constituye el titulo ejecutivo – laudo arbitral - se aportó escaneado mediante el envío de mensaje de datos.

Tesis: "(…) El vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que integra las antes enunciadas Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de utilizar medios electrónicos en los procedimientos y trámites administrativos; por consiguiente, de recibo en las actuaciones contractuales del Estado, ámbito que circunscribe la presente pretensión de pago ejecutivo. (…) 2.1.5 En este orden y retomando el presupuesto de autenticidad del documento digitalizado se tiene que, por preceptiva del artículo 244 del CGP, por regla es auténtico el documento respecto del que se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mismo, y en voces del artículo 243 del CGP, el mensaje de datos es una modalidad de documento a los que refiere el artículo 244 del CGP. Secuencia en la que destaca que, el documento electrónico creado bajo los parámetros de la Ley 527 de 1999, cumple con el requisito de la autenticidad, pues otorga la certeza exigida por el mentado artículo 244 del CGP, de modo que en principio y en marco de la enunciada Ley 527 de 1999, el documento digitalizado y remitido mediante mensaje de datos, no satisface el presupuesto de autenticidad, sin embargo y conjugada la premisa normativa del inciso segundo del artículo 103 del CGP, se tiene que, no obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. (…) De forma y conforme viene decantando, las exigencias de autenticidad del título ejecutivo como requisito formal del mismo, resultan plenamente aplicables para aquellos documentos de naturaleza electrónica que sean expedidos en observancia de las reglas previstas en la Ley 527 de 19993; en tanto que para los documentos que no tienen esta naturaleza, caso de los que conforman el título ejecutivo derivado de Laudo Arbitral contra entidad de derecho público, como el que es materia de esta decisión, lo plausible es, contrastando además, que encuentra proscrito para el juez exigir por vía de inadmisorio de la demanda ejecutiva, la plena constitución del título, y que en el esquema normativo vigente, exigir la presentación de documento físico, resulta contrario a los procedimientos y finalidades establecidas en el Decreto legislativo 806 del 04 de junio de 2020. En conclusión, como quiera que el presente asunto se rige por el Decreto Legislativo 806 de 2020, los documentos aportados con la demanda para la acreditación del título ejecutivo, en cuanto trata de digitalizados, allegados mediante mensaje de datos, se asumirán como auténticos. (...)"

Ver providencia 25000233600020210044600.

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MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Artículos 15, 16, 20 y 21 de la ley 1712 de 2014, acuerdo 42 de 2002, acuerdo 05 de 2013, acuerdo 02 de 2014 del Consejo Directivo del Archivo General de la Nación / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia / INFORMACIÓN CONTENIDA EN HOJAS DE VIDA DE CONTRATISTAS DEL ESTADO – No es reservada y debe ser publicada siempre y cuando los datos dados a conocer no invadan la órbita de privacidad e intimidad de la persona / PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN CONTRACTUAL

Problema jurídico: "¿Incumple el Departamento de Antioquia los artículos 15, 16, 20 y 21 de la Ley 1712 de 2014, del Acuerdo 42 de 2002, Acuerdo 05 de 2013, y Acuerdo 02 de 014, expedidos por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, lo anterior en tanto considera la parte actora que varios contratos interadministrativos no han sido publicados de forma completa?"

Tesis: "(…) una vez revisados los expedientes referenciados por el accionante, se deduce que la entidad no ha dado cumplimiento a las ordenes legales contenidas para el archivo de sus procesos con la totalidad de los expedientes, por lo tanto, existe un incumplimiento a las normas de carácter legal que imponen esta obligación, en este sentido la presente acción resulta procedente para solicitar el cumplimiento respecto de los artículos 20 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en tanto de las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra esta Sala argumento alguno que impida que los precitados contratos sean visibles al público de manera completa, respetando el orden en el que fueron expedidos. (…) se advierte que la totalidad de la información contenida en las hojas de vida, no gozan del carácter reservado mencionado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, mucho menos cuando se trata de contratistas del estado, pues tal como lo considero la jurisprudencia, por regla general la información debe ser publicada, lo anterior siempre y cuando los datos dados a conocer no invadan la órbita de privacidad e intimidad de la persona. (…) le asiste razón al accionante al expresar y reprochar el incumplimiento de las normas a cargo del Departamento de Antioquia, toda vez que existe una obligación clara con respecto a la información contractual que debe reposar en los expedientes, por lo tanto no debe escudar esta falta en documentos de carácter reservado que como ya lo expreso la jurisprudencia, no todos los datos contenidos en ella son reservados, para lo cual se debe implementar lo consagrado en el artículo 20 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en referencia a mantener el expediente al día con todos los documentos y visible al público la información que no afecte la privacidad e intimidad de los contratistas. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Colegiatura que si bien el expediente revisado por el a quo, cumplía con todos los lineamentos establecidos por la normatividad y la entidad accionada, esto no implica que respecto de los expedientes referenciados y demás a cargo de la entidad se cumpla con dichos parámetros, en consecuencia se procederá a revocar la decisión del 3 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción y en su lugar se declarará el incumplimiento por parte del Departamento de Antioquia de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y ordenará al Departamento de Antioquia para que dé cumplimiento a lo consagrado en los artículo 20 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en referencia al principio de publicidad de las hojas de vida de los contratistas del Estado y en el sentido de complementar los expedientes de contratación con el respectivo índice de información clasificada y reservada, junto con la información aducen es de carácter reservada pero como se expresó se puede divulgar parcialmente siempre que cumpla con las prerrogativas establecidas en la jurisprudencia referenciada en la presente providencia. (…)"

Ver providencia 11001333704120200031001.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Prueba del vínculo contractual o legal

Problema jurídico: "(…) la Sala determinará si en el presente caso es procedente la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Hospital Universitario San Ignacio, en contra de CHUBB SEGUROS S.A. (…)"

Tesis: "(…) revisando la póliza 45015 allegada, es viable determinar que la póliza extiende la cobertura de la responsabilidad civil imputable por las reclamaciones derivadas de un acto médico erróneo, que se originen con posterioridad a la fecha de inicio de la fecha de retroactividad especificada en las condiciones particulares del documento de seguro. Bastaba entonces que la reclamación se presentara dentro de la vigencia de la póliza para que amparara el siniestro que se imputaba a la entidad asegurada. 19. De modo que, contando con que la solicitud de conciliación donde endilgó responsabilidad a la demandada Hospital Universitario San Ignacio, se notificó el 22 de julio de 2020, y que la póliza aportada para fundar el llamamiento en garantía tiene fecha de vigencia del 1° de abril de 2020 a 2 de abril de 2021, se tiene que es válido el llamamiento en garantía, ya que se prueba el vínculo contractual para llamar a CHUBB SEGUROS S.A. 20. Así las cosas, encuentra la Sala que el objeto centro de estudio de la presente apelación se basa esencialmente en determinar si está acreditado probatoriamente la vigencia de la relación contractual o legal que sirve de fundamento para llamar en garantía a la aseguradora CHUB Seguros S.A. por parte de la demandada Hospital Universitario San Ignacio. (…) la póliza No. 45015 resulta ser prueba siquiera sumaria y suficiente para acreditar la vigencia de la relación sustancial o contractual entre la demandada Hospital Universitario San Ignacio y la llamada en garantía, pues la cobertura ampara hasta hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retroactividad (…)"

Ver providencia 11001334306120200024301.

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MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – De la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma que debió pagar como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Noción y finalidad / REPETICIÓN – Elemento subjetivo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Aplicación de las presunciones legales / CONDUCTA DOLOSA / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / PRESUNCIONES LEGALES - No son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal / SENTENCIA CONDENATORIA – Valor probatorio en el proceso de repetición / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Análisis de la conducta del agente

Problema jurídico: "¿Sí, al expedirse la comunicación DTH del 23 de enero de 2004, el ex Director de Talento Humano en ejercicio de sus funciones, actuó con culpa grave al comunicarle a la señora Mónica Jeannete Melo que no se iba a incorporar en la nueva planta de empleados –a consecuencia de una restructuración?"

Tesis 1: "(…) la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado (…) a conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. (…) as presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario. (…) Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso. (…) no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta (…) la Sala encuentra que conforme a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una conducta gravemente culposa del demandado Rodrigo Suarez Giraldo, al expedir la comunicación del día 23 de enero de 2004, que conllevó a la condena contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, su conducta estuvo regida a orden de su superior previa consulta realizada al Gobierno Nacional; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)"

Ver providencia 11001333672220140018201.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanarla en el sentido de aportar prueba documental requerida para determinar si operó o no la caducidad del medio de control / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Juez debe realizar análisis de requisitos formales y presupuestos procesales / DEMANDADO – Tiene la carga procesal de aportar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Oportunidades procesales para resolverla / CADUCIDAD - Presupuesto procesal que puede ser estudiado al momento de resolver las excepciones previas y en la sentencia

Problemas jurídicos: Determinar si la decisión del juez de primera instancia de rechazar la demanda por no subsanarla en el sentido de aportar prueba documental requerida para determinar si operó o no la caducidad del medio de control, se ajusta o no a las normas del CPACA que regulan los requisitos de la demanda.

Tesis: "(…) El despacho considera que los argumentos por la que se inadmitió la demanda no cuentan fundamento legal, en razón a que dicha prueba se encuentra en poder de la demandada y que según lo prevé el numeral 4o del artículo 175 CPACA se impuso al demandado la carga de aportar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. Significa que si al momento de la admisión de la demanda no se tiene la claridad de la caducidad, atendiendo el principio de acceso a la administración de justicia se debe dar el trámite a la demanda, toda vez que dicho presupuesto procesal puede ser estudiado al momento de resolver las excepciones previas y en la sentencia, luego del debate probatorio. El despacho encuentra que los artículo 160 y 161 del CPACA prevé los requisitos formales de la demanda y en ninguno de ellos se establece la obligación de presentar la historia clínica como requisito de admisión. Igualmente, se observa que la parte actora el 18 de febrero de 2020, radicó derecho de petición ante dispensario Médico del Batallón Especial y Vial No 21 "CR. Manuel Ponce De León" a fin de que allegaran la historia clínica del soldado regular Edwin Camilo Duque León prueba que debe ser valorada en el trámite del proceso. En conclusión, el rechazo de la demanda por no allegar la Historia Clínica del señor Edwin Camilo Duque León resultó contrario a lo establecido en el CPACA, toda vez que el demandante entregó todas las pruebas documentales que tenía en su poder, en consecuencia no era procedente el rechazo de la demanda por no encontrarse ajustado a lo previsto por el CPACA. (…)"

Ver providencia 11001334306520190036001.

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MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL - De empresas sociales de salud / PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS - Capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita / CAPACIDAD JURÍDICA - Cuando se trata de la prestación de servicios de salud / CAUSALES DE NULIDAD DE UN CONTRATO - En el marco del derecho privado / NULIDAD ABSOLUTA – Por falta de capacidad jurídica / NULIDAD ABSOLUTA - Declaración oficiosa y efectos / RESTITUCIONES MUTUAS – Procedencia y carga de la prueba / COSTAS PROCESALES – Composición

Problemas jurídicos: "¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en atención a que no se configura la causal de nulidad absoluta del contrato porque el contratista sí contaba con capacidad jurídica para celebrar tal negocio jurídico? (…) ¿Se encuentra acreditado el incumplimiento contractual de la entidad demandada consistente en no haber pagado los servicios que el contratista prestó? (…) En la liquidación judicial que se realice del contrato, ¿debe reconocerse al contratista el pago de los servicios que asegura haber alcanzado a prestar antes de que se suspendiera el contrato?"

Tesis: "(…) Existiendo nulidad absoluta del referido negocio jurídico, corresponde retrotraer las cosas a su estado anterior, lo que en este caso implica no reconocer pago alguno a favor del contratista, pues aunque al proceso se allegaron diferentes listados de asistencia, en los que se relacionan nombres y números de identificación, no hay manera de establecer exactamente estos a qué obedecen o qué actividad fue la que se realizó y si se hizo en el marco de este contrato objeto de litigio. La Sala resalta que no obra certificación alguna del supervisor del contrato, ni siquiera se solicitó su testimonio como prueba en este proceso, por lo que no se encuentra acreditado que el contratista hubiera ejecutado en debida forma actividades que hubieran sido contratadas por la demandada. Así las cosas, no habiendo prueba de la ejecución contractual que asegura haber realizado la demandante, no se reconocerá suma alguna a favor del contratista. (…)"

Ver providencia 11001333603720150030701.

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ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Nueva EPS autorizar y suministrar servicios de enfermería veinticuatro horas, transporte hospitalario, pañales y terapias continuas / FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Para fallar extra y ultra petita / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - En la prestación del servicio de salud / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – Noción y alcance / ATENCIÓN MEDICA DOMICILIARIA – Procedencia del servicio de enfermería / SERVICIO DE ENFERMERÍA – Debe ser prescrito por el médico tratante / RECOBRO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UPC – Procedencia

Problema jurídico: "(…) determinar con fundamento en el recurso de impugnación presentada por la entidad accionada, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda. o bien, subsidiariamente, adicionar el fallo de instancia, ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios o modificar el fallo en el sentido de ordenar previo al reconocimiento de medicamentos y servicios, se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de los mismos, e igualmente, se lleve a cabo la ruta MIPRES y se especifique en la parte resolutiva la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral. (…)"

Tesis: "(…) la Corte Constitucional ha precisado que el servicio de enfermería se refiere a una persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal con conocimientos calificados en salud, en esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente, así, el servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria (…) al no evidenciarse prescripción médica, en este caso, el juez de tutela solo puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección, tal como procedió el a quo, siguiendo los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, que guardan relación a situaciones que hagan identificable el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico (…) la orden tutelar no resulta improcedente como lo pretende hacer ver la parte impugnante, pues tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva, se advierte que los servicios e insumos médicos parte del principio de integralidad y derivados del amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez, solo pueden suministrarse luego del diagnóstico de su médico tratante, pues aclara que su prescripción se realizará luego de la valoración médica ordenada de forma prioritaria en la sentencia de instancia, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada. (…) siguiendo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se adicionará al respectivo fallo impugnado, que NUEVA EPS Empresa Promotora de Salud, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC.  (…)"

Ver providencia 25307333300320210026101.

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