La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró la nulidad parcial de los fallos de responsabilidad fiscal mediante los cuales la Contraloría General de la República declaró responsable al señor Samuel Moreno Rojas, al encontrar probado el cargo de prescripción de la acción.

 

 

DICIEMBRE

 

ACCIÓN CONTRACTUAL – Pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron unilateralmente los convenios especiales de cooperación celebrados entre el SENA y la Universidad de la Sabana / CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN O COOPERACIÓN – Noción / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN O COOPERACIÓN – Régimen jurídico aplicable / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN O COOPERACIÓN – Celebrados por el SENA / CADUCIDAD – De la acción de controversias contractuales / CADUCIDAD – De la acción de controversias contractuales cuando se pretende la nulidad de los actos de liquidación unilateral / CADUCIDAD – El término comienza a contar dos años a partir de la ejecutoria del acto que liquidó unilateralmente de cada uno de los Convenios Especiales de Cooperación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversia contractual

Problema jurídico 1: "¿en el sub lite se encuentra configurado la caducidad de la acción de controversia contractual, presentado por la Universidad de la Sabana contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA?"

Tesis 1: "(…) Para la Sala es claro que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad como procederá a explicarse más adelante, razón por la cual se revocará el numeral primero de la sentencia apelada. (…) la Sala no deja de lado el hecho de que, si bien en este evento no se presenta el supuesto fáctico analizado en la providencia de unificación, en cuanto aquí se somete a discusión la nulidad de los actos de liquidación unilateral y no la del acta bilateral como ocurre el caso analizado por la alta corporación, lo cierto es que ha de seguirse la misma línea interpretativa que, se reitera, ha sido la concebida por la sección tercera del Consejo de Estado, en la medida en que atiende a la hermenéutica de la norma que establece el plazo para interponer la demanda en esos eventos, es de 2 años contados a partir de la ejecutoria del acto de liquidación unilateral del contrato, en aplicación de la regla prevista en el apartado del literal d), numeral 10, del artículo 136 del CCA.  Con lo expuesto se descarta la aplicación de la regla consagrada en el inciso segundo de dicha disposición, la cual tuvo en cuenta el a quo, toda vez que, para esta colegiatura tal supuesto solo aplica en aquellos eventos en los que se advierta que no ha habido liquidación -ni bilateral ni unilateral- al momento de presentarse la respectiva demanda y, como ya se advirtió en este caso, el SENA liquidó de manera unilateral los diferentes negocios jurídicos sobre el cual versa el presente litigio (…) bajo la tesis que el término de caducidad en el sub lite comienza a contar dos años a partir de la ejecutoria del acto que liquidó unilateralmente de cada uno de los Convenios Especiales de Cooperación suscritos entre el Sena y la Universidad de la Sabana, y analizados cada uno de ellos como se probó en el cuadro anteriormente descrito, es claro para la sala que en ninguno se encuentra configurada la caducidad de la acción, razones suficientes para proseguir con el estudio de fondo en cada uno de los procesos, no sin antes advertir, que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría judicial (…) para el momento en que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA adoptó la liquidación unilateral de cada uno de los convenios especiales de cooperación a través de las resoluciones arriba mencionas, se encontraba en término para tal efecto, en razón a que como ya se explicó las declaratorias de liquidación unilateral, se emitieron, antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversia contractual por lo que la Sala encuentra que la entidad liquidó unilateralmente cuando aún ostentaba la facultad temporal para tal efecto. (…)"

ACCIÓN CONTRACTUAL – Pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron unilateralmente los convenios especiales de cooperación celebrados entre el SENA y la Universidad de la Sabana / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – No probada / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – No se configura porque se emitieron antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda / DESVIACIÓN DEL PODER – Noción / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / EQUILIBRIO CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DEBIDO PROCESO / PREJUDICIALIDAD – Concepto / PREJUDICIALIDAD – Configuración / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia PLEITO PENDIENTE – No se configura

Problemas jurídicos 2, 3 y 4: "¿hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se liquidaron unilateralmente 35 Convenios Especiales de Cooperación celebrados entre la Universidad de la Sabana y el SENA, por indebida competencia temporal, abuso y/o desviación de poder – falsa motivación, y violación a los principios contractuales de equilibrio contractual, legalidad, buena fe y confianza legítima para lo cual se debe analizar cada uno de los correspondientes actos así? (…) ¿analizar si se configura prejudicialidad con el proceso radicado 25000-23-26000-2006-02252-01 acción de controversias contractuales que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, incoado por la Universidad de la Sabana contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA? Además, determinar si hay lugar a declarar probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el apoderado de la parte actora. (…)"

Tesis 2, 3 y 4: "(…) en cuanto a los cargos de nulidad planteados por el apoderado de la parte actora sobre los actos administrativos demandados, se advierte que al no resultar probados procederá esta corporación a confirmar en sus demás partes por las razones expuestas en la presente providencia, en tanto la parte demandante incumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, además por no encontrarse configurado la prejudicialidad ni la excepción de pleito pendiente como lo decreto el a quo. (…) la Sala insiste en que la entidad liquidó unilateralmente cuando aún ostentaba la facultad temporal. (…) la competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o intervenir en la liquidación bilateral de un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales y, caso de ejercerla extemporáneamente, el acta bilateral o el acto unilateral, según el caso, estarían viciados de ilegalidad y serían susceptibles de ser declarados nulos, situación que no se presenta en el asunto de estudio. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad contra la liquidación unilateral del contrato por falta de competencia temporal (…)"

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – Procedencia / CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN – Alcance respecto de los convenios especiales de cooperación

Problema jurídico 5 "(…) la procedencia de las pretensiones subsidiarias relacionadas con la declaración de que los convenios especiales de cooperación objeto de análisis se derivan del Convenio Marco de Cooperación No. 023 de 2000. (…)"

Tesis 5: "(…) en cuanto a las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda no tienen razón de prosperar en razón a que los convenios especiales de cooperación no pueden tenerse como parte integra del Convenio Marco No. 023 de 2000 suscrito entre las partes procesales. (…) si bien el Convenio Marco 023 de 2000 estableció el marco general de los proyectos y facultó a las partes procesales la suscripción de los convenios especiales de cooperación cada uno con sus condiciones específicas o clausulado pactado de común acuerdo por amabas partes como ocurre en el sub lite, no se puede decir que se trata de un mismo contrato, o en su defecto pretender que los convenios especiales de cooperación sólo se rijan por el marco general y no por el especial o especifico señalado en cada convenio. (…) las pretensiones subsidiarias no tienen razón de prosperar, toda vez que el Convenio Marco de Cooperación No. 023 de 2000 es independiente a los convenios especiales de cooperación objeto de análisis en el presente asunto, y atendiendo que no hay lugar a decretar que todos constituyen una relación compleja y única, no se hace necesario entrar a determinar las demás solicitudes presentadas por el actor, consecuenciales de dicha petición. (…)"

Ver providencia 110013331037200700018701.

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MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho contractual / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de adjudicación / SUBSANACIÓN DEL REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA ESPECÍFICA – Cuando se certifica con documento apostillado es subsanable hasta antes de la adjudicación / APOSTILLA - No exige traducción porque no certifica contenido del documento apostillado / APOSTILLE - Se realiza conforme a la minuta de la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, y se encuentra revestido de la presunción de validez y autenticidad

Problemas jurídicos: "¿Es nula la Resolución No. 02035 de 8 de julio de 2016, de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No 00016206 de 2016, por falsa motivación y violación de la ley, al tener como proponente habilitado al CONSORCIO AVETEC 2016, porque en tesis de la parte demandante: (i) la oferta de este proponente debió ser rechazada por subsanación extemporánea e incorrecta subsanación de las irregularidades advertidas, (ii) no se le permitió a los restantes ofertantes revisar los documentos de subsanación presentados por el Consorcio AVETEC 2016 en la audiencia de adjudicación, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción antes de proceder a la adjudicación del contrato para la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema DVOR/DME para el Aeropuerto de Puerto Inírida?"

Tesis: "(…) Para la Sala de Decisión, la Resolución No. 02035 de 8 de julio de 2016 mantiene su presunción de legalidad, toda vez que el proponente Consorcio Avetec 2016 subsanó las irregularidades de su propuesta respecto al requisito habilitante de experiencia específica antes de la adjudicación del Contrato. En cuanto a la oportunidad de subsanación, se evidencia que la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil solicitó una subsanación inicial que fue cumplida por el Consorcio Avetec 2016 (31 de mayo de 2016), pero con las observaciones formuladas surgieron nuevas solicitudes de subsanaciones frente a las cuales no se estableció un término preclusivo y perentorio. Luego, aplicaba la disposición legal conforme a la cual la subsanación podía hacerse hasta la audiencia de adjudicación (parágrafo 1o del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007), regla que también se incluyó en el pliego de condiciones. El numeral VII, literal H, reglas de subsanabilidad del pliego de condiciones señalaba que "todos aquellos requisitos que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento hasta antes de la adjudicación", y más adelante, el pliego de condiciones consignaba "En el evento en que la entidad no advierta la ausencia de un requisito habilitante y no lo haya requerido en el informe de verificación de los requisitos habilitantes y de evaluación, lo podrá solicitar al proponente hasta antes de la adjudicación para que allegue los documentos en el término que para el efecto le fije en el requerimiento.", con lo que está claro que la Aerocivil no estaba limitada a solicitar subsanaciones en una sola oportunidad, sino que podía hacerlo hasta antes de la adjudicación, siempre que no hubiese solicitado en la verificación de los requisitos habilitantes, como sucedió en este caso. Frente a la correcta subsanación, debe tenerse en cuenta que, si bien el pliego de condiciones establecía que el idioma de los documentos debía ser el español, también se establecía que la valoración de los documentos extranjeros debía atender las disposiciones legales sobre la materia. De ahí que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros" y su Ley aprobatoria 455 de 1998, de acuerdo con las cuales existe un modelo de apostilla, que coincide con el indicado en la certificación de experiencia aportado por el Consorcio Avetec 2016, de la certificación relacionada con el contrato ejecutado por Toshiba con la Oficina de Aviación Civil (JCAB), conclusión a la que se arriba solo con el ejercicio de comparación de la redacción en inglés que incluye la Convención, idioma en el que la Convención autoriza que puede ser incorporado el apostille. A su vez, ninguna verificación adicional sobre los documentos de la oferta debía hacerse con el apostille, puesto que tal trámite únicamente avala la autenticidad de la firma y el título con que ha actuado el correspondiente funcionario o notario que suscribe, certifica o autentica el documento, pero no certifica el contenido del documento apostillado. De otra parte, no hay lugar a exigir certificaciones adicionales, ni valorar si correspondía o no apostillar el documento, puesto que se presume auténtica y válido el trámite realizado por la autoridad extranjera. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a defensa y contradicción de los proponentes no adjudicatorios, por una presunta omisión en la oportunidad de revisar los documentos de subsanación aportados en la audiencia de adjudicación, no se evidencia obstáculo alguno en la diligencia. (…)"

Ver providencia 25000233600020160258700.

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ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para amparar el derecho fundamental al debido proceso en actuación administrativa de anotación preventiva para encauzar disciplina policial / MEDIOS CORRECTIVOS PARA ENCAUZAR DISCIPLINA POLICIAL - Aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta disciplinaria / MEDIOS PREVENTIVOS PARA ENCAUZAR DISCIPLINA POLICIAL – Aplicación en caso de faltas menores que no justifican la apertura de una investigación disciplinaria / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Vulneración al imponer sanción disciplinaria  con procedimiento administrativo no sancionatorio

Problema jurídico: "(…) La Sala debe establecer si efectivamente la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. (…)"

Tesis: "(…) la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida. 31. Lo anterior es contrario a lo ocurrido en el presente caso, pues se registró una anotación negativa al accionante en el Formulario II de Seguimiento, sin adelantar previamente un proceso disciplinario, lo que afecta la evaluación de desempeño del accionante, como consta en el respectivo registro de esa anotación, y por lo mismo viola el debido proceso. (…) 33. En conclusión, la accionada utilizando un procedimiento administrativo no sancionatorio, le aplicó al accionante una sanción disciplinaria, lo cual configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las etapas procesales para garantizar su contradicción, tales como: la indagación, investigación y descargos. Además, la autoridad evaluadora le impuso una verdadera sanción por la falta cometida sin agotar un debido proceso. 34. Por lo tanto, esta Sala reitera sentencia análoga proferida en la misma fecha de esta decisión, que concedió la protección al derecho fundamental del debido proceso. (…)"

Ver providencia 11001333500920210032901.

 

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NOVIEMBRE

 

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019 en el sentido de expedir la reglamentación correspondiente a la puesta en marcha y funcionamiento de la ruta integral para personas expuestas al asbesto en los distintos entes territoriales / ASBESTO – Noción / REGULACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL - Sobre el uso del asbesto / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad y requisitos de procedencia / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – Agotamiento del requisito de procedibilidad / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para exigir al gobierno que ejerza su potestad reglamentaria / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Respecto a la creación de la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia respecto del deber de desarrollar la potestad reglamentaria cuando el legislador dispuso un límite de tiempo

Problema jurídico: Determinar si se debe o no ordenar el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, de expedir la reglamentación correspondiente a la puesta en marcha y funcionamiento de la ruta integral para personas expuestas al asbesto en los distintos entes territoriales.

Tesis: "(…) contrario a lo considerado por el Juzgado de instancia, y tal como se señaló en el acápite de procedencia de esta acción, reitera la Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional que, el cumplimiento de la obligación de hacer previsto en una norma o acto administrativo, se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió, el deber de cumplir una norma no admite gradaciones, no se incumple a medias o se cumple parcialmente. En este punto, debe recordar la Sala que, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, es función del presidente, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para el cumplimiento y ejecución de las leyes. En el asunto analizado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, la obligación prevista en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019 se entiende satisfecha con la expedición del reglamento de la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales. (…) el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuenta del Presidente de la República, no está sujeto a límite temporal alguno, pero que si el legislador le impone un plazo para su ejercicio, ello a más de ser constitucional, sí puede calificarse como un deber inobjetable que pueda exigirse por conducto de la acción de cumplimiento, pues lo que se hace certero e inobjetable no es el contenido de la reglamentación, campo donde el ejecutivo tiene cierta discrecionalidad, sino el deber de desarrollar la potestad reglamentaria dentro de cierto límite de tiempo. Así, como está acreditado el incumplimiento de la creación de la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto dentro del plazo de seis (6) meses que dispuso el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, que si bien, constituye una facultad reglamentaria del Gobierno, pero supeditada a un término que hace viable la acción constitucional, la Sala dispondrá el cumplimiento de esa disposición normativa que debió acatarse en un plazo que se cumplió el 12 de enero de 2020. (…) Como resultado de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia (…), mediante la cual negó la demanda de acción de cumplimiento. En su lugar, ORDENARÁ al Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en los términos que señala el artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, reglamentar la puesta en marcha de la ruta integral para la atención integral para personas expuestas al asbesto y su funcionamiento en los distintos entes territoriales. El término de dos (2) meses se considera suficiente para el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, máxime si la misma entidad refirió en la contestación de la demanda que la mayoría de las etapas están por finalizar, encontrándose en la construcción de los documentos base para la expedición de la reglamentación. (…)"

Ver providencia 11001333502320210030401.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – Por los daños supuestamente causados con el desalojo y demolición de local comercial que se encontraba ubicado en edificio expropiado por vía administrativa en el marco de la construcción de proyecto de Transmilenio / MEDIO DE CONTROL ADECUADO - Cuando se debate la indemnización de daños sufridos por arrendatarios o meros tenedores de bienes objeto de expropiación / COMPENSACIÓN O INDEMNIZACIÓN INTEGRAL – Con origen en normas distritales / MEDIO DE CONTROL ADECUADO - Nulidad y el restablecimiento del derecho contra acto administrativo que reconoce compensación al demandante por el daño ocasionado / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – En vigencia de la ley 1437 de 2011 / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Para adecuar el medio de control y dar el trámite que corresponde a la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede cuando el daño o su concreción se deriva de un acto administrativo

Problema jurídico 1: "¿Es el medio de control de la reparación directa (Art. 140 del CPACA) el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados al señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman por el desalojo y demolición del local comercial "Café Underground" que se encontraba ubicado en un edificio expropiado por vía administrativa, teniendo en cuenta que el IDU emitió resolución No. 1536 de 2011, mediante la cual reconoció compensación a la unidad social del demandante por estos mismos hechos?"

Tesis 1 : "(…) Para la Sala el medio de control adecuado para surtir el debate que pretende el demandante no es el de la reparación directa, sino el de la nulidad y el restablecimiento del derecho porque: i) el daño alegado en el presente asunto se materializa en el despojo del demandante de su local comercial sin el reconocimiento de una indemnización integral por parte del IDU, ii) este daño no se deriva de la ocupación de hecho del bien y el posterior desalojo, sino de la decisión de expropiación administrativa que también puede causar daños a terceros (arrendatarios y tenedores del bien), iii) media acto administrativo a través del cual se reconoció compensación integral a favor del demandante como consecuencia del daño ocasionado y iii) esa decisión es cuestionada en su legalidad por parte del señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman al considerarla irrisoria, insuficiente y causante de la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la indemnización integral. (…)"

CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho

Problema jurídico 1: "¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control procedente?"

Tesis 2: "(…) Para la Subsección operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 9 de abril y el 9 de agosto de 2011 por lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (25 de enero de 2013) y de presentación de la demanda (22 de abril de 2013) el medio de control ya había caducado. (…)

Ver providencia 11001333603320130031501.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por la muerte de una persona que fue asesinada supuestamente por su expareja sentimental quien fue previamente denunciada por tentativa de homicidio / VIOLENCIA DE GÉNERO – Noción / VIOLENCIA DOMÉSTICA – Noción / VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA – Diferencias y alcances / PERSPECTIVA DE GÉNERO – Desde la responsabilidad extracontractual / FALLA DEL SERVICIO – Probada / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO – No realizar acciones con las cuales se hubiese protegido la vida e integridad de la víctima

Problema jurídico: "¿en el presente caso no se configura el nexo de causa entre la actuación de la FGN y el homicidio de la señora Nury Andrea Olmos, quien falleció a manos del señor Anderson Hernández Consuegra –su expareja sentimental- el día 30 de junio de 2014, sujeto activo en contra del cual, se adelantaba un proceso por el delito de "tentativa de homicidio"?"

Tesis: "(…) a criterio de la Sala, sí está demostrado el incumplimiento de la FGN al no haber realizado las acciones con las cuales se hubiese protegido la vida e integridad de la joven Nury Andrea, al respecto obsérvese: a. Como se indicó en el acápite anterior, si bien es cierto, muchos episodios de violencia doméstica y de género no trascienden del ámbito personal y familiar de las víctimas y su agresor, hay casos como el presente, en donde sí se puso en conocimiento de las entidades lo ocurrido, se buscó ayuda y protección de las autoridades competentes, se solicitó el inicio del aparato judicial, por lo cual es evidente la pasividad de la demandada en el cumplimiento de sus funciones. b. Resalta la Sala que, se adelantaba una investigación por el delito de "TENTATIVA DE HOMICIDIO", sin embargo, durante la audiencia preliminar (en donde se resolvió sobre la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medidas cautelares), la entidad aquí demandada, resolvió retirar la petición de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Anderson Hernández, cuando era más que evidente que se tenía material probatorio suficiente para que se cumplieran los requisitos de su imposición (artículo 306 y SS Ley 906/04), destacando que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la víctima (artículo 311 C.P.P). (…) sin que la parte demandada hubiese puesto en conocimiento de esta Corporación, cuáles fueron las razones jurídicas o fácticas que conllevaron a que se retirara dicha petición. c. Continuando con lo anterior, para la Sala esa decisión fue equivocada y contraria a lo que se esperaría en un caso como el que sufría la joven Nury Andrea Olmos (q.e.p.d) y su núcleo familiar, en donde –se reitera- eran denunciadas constantemente cada una de las agresiones sufridas y cuyo autor era la expareja sentimental de la víctima. Por lo cual, es claro para la Sala que, por la naturaleza del delito que se imputaba, los antecedentes comportamentales y fácticos del presunto agresor (y que fueron oportunamente denunciados por la víctima), conllevan a que la Sala considere que la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta los parámetros o criterios jurisprudenciales, para solicitar que se decretara un medida de aseguramiento y fundamentara su petición, cuando era claro que el caso lo ameritaba. Finalmente, se llama la atención a la FGN en relación con la pasividad e indiferencia, ante casos como el presente, los cuales, si bien la Sala no desconoce que socialmente son recurrentes, ello no conlleva a que la FGN tome a ligera esos hechos de violencia doméstica y género, no busque mecanismos efectivos de protección a las víctimas, ni guíe a las víctimas para obtener la protección y ayuda que solicitan, bien sea ante otras autoridades públicas o de competencia de la misma FGN. En consecuencia, valorado en conjunto el material probatorio aportado, en el presente caso si se encuentra demostrada la responsabilidad que se pretendía de la entidad, y en consecuencia, se procede a CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)"

Ver providencia 11001334306020160047901.

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OCTUBRE

ACCIÓN DE TUTELA – Grado jurisdiccional de consulta de desacato / CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO – Multa / DEBIDO PROCESO - En el incidente de desacato / SANCIÓN POR DESACATO – Requisitos de procedencia / SANCIÓN POR DESACATO – Se impone a la persona natural que debió cumplir la orden y no a la entidad

Problema jurídico: Determinar si la decisión del juez de primera instancia de sancionar con multa a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por desacato a sentencia de tutela, se debe confirmar o no.

Tesis: "(…) Frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, ésta sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario, es decir, un actuar negligente; de modo que no es suficiente con verificar el mero incumplimiento, se impone además comprobar que la persona obligada al acatamiento de la orden judicial ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial. (…) Revisadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Único Administrativo de Leticia-Amazonas, encuentra el despacho que la sanción impuesta a la señora Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS sancionándola con una multa de 3 SMLMV debe ser confirmada por el incumplimiento del fallo de tutela de 03 de marzo de 2020 (…) la Nueva EPS le indicó que debía presentar otra acción de tutela teniendo en cuenta que los servicios complementarios requeridos (transporte, alimentación, alojamiento) para poder asistir a la cita de anestesiología en Bogotá, no estaban cubiertos por la sentencia de tutela proferida (…) indicar al accionante la presentación de otra acción de tutela para garantizar el derecho a la salud del accionante raya en lo absurdo, máxime si se tiene en cuenta que los procedimientos requeridos por el actor se derivan del diagnóstico que presenta. (…)la funcionaria sancionada desacata la orden impuesta, sin perder de vista los obstáculos administrativos a los que se ha visto expuesto el señor Cerquera Rivadeneira, sin dar explicaciones de las que se deduzcan justificaciones objetivas y razonables frente a su conducta, en donde se infiere su actuar negligente, displicente e insidioso frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela emanada de la providencia que da origen al presente trámite, poniendo en entredicho no sólo la institucionalidad del Estado colombiano al desconocer las claras decisiones judiciales previamente notificadas, sino la salud de sus afiliados. (…) En consecuencia, para esta Sala la sanción impuesta por el Juez de instancia se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo la gravedad de la vulneración del derecho en discusión (salud), materializado a través de la negativa de la accionada en tramitar sin dilación alguna los procedimientos médicos que requiere el accionante, el cual según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, tienen lugar en la ciudad de Bogotá, el cual genera gastos para el actor quien no cuenta con los recursos económicos para sufragar su estadía, alimentación y transporte en la capital. (…)"

Ver providencia 91001333300120210007202.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados a los propietarios de varios inmuebles con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se redelimitó la Reserva Forestal Protectora del Bosque de Oriente de Bogotá / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Instituido para resolver conflictos de daños antijurídicos causados con la expedición de actos administrativos cuando no se discute su legalidad / DAÑOS ESPECIAL 

Problema jurídico 1: "¿Se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa debido a que las demandadas alegan que el presunto daño antijurídico proviene de las resoluciones Nos. 0463 del 14 de abril de 2005 y 0519 del 22 de abril de 2005 y no de una acción u omisión administrativa?"

Tesis 1: "(…) No se configura la inepta demanda por indebida escogencia de la acción pues los demandantes no están debatiendo la legalidad de los actos administrativos Resolución No. 0463 y 0519 de 2005, ni reprochan el actuar legal del Estado de redelimitar la Reserva Forestal de Oriente, sino que pretenden la reparación del daño que presuntamente deviene de ese actuar legal y que se concreta en la presunta imposibilidad de desarrollar sus bienes urbanísticamente, bajo la teoría del daño especial. Entonces, es el medio de control de reparación directa el instituido para resolver este tipo de conflictos. (…) teniendo en cuenta que en el caso en concreto no se debate la legalidad de las resoluciones que redelimitaron la reserva forestal, sino que se pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la presunta imposibilidad de desarrollar los bienes de propiedad de los demandantes, con ocasión de la expedición de las normas ambientales que, se consideran legales y consecuentes con una labor legal del Estado, lo cierto es que no hay lugar a declarar la prosperidad de esta excepción previa. (…)"

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No demostrada / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES

Problema jurídico 2: "¿Se encuentra probada la indebida acumulación de pretensiones en consideración a que el Distrito Capital considera que el daño antijurídico tiene origen en distintos actos, de diferentes jerarquías y expedidos por diferentes entidades públicas?"

Tesis 2: "(…) No se probó la indebida acumulación de pretensiones pues lo que se debate en el proceso es el presunto daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia del presunto rompimiento de las cargas públicas, siendo pretensiones de reparación directa (Art. 86 del CCA) que esta Sala es competente de conocer y tramitar. (…)"

CADUCIDAD – De la acción de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando se persigue la indemnización como consecuencia de la afectación de un bien inmueble por la categoría ambiental de reserva forestal / CADUCIDAD – El término empieza a contabilizarse desde el momento en que se inscribe la señalada afectación en el folio de matrícula inmobiliaria

Problema jurídico 3: "¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa pues la misma debe contabilizarse desde la expedición de los actos administrativos que determinaron la afectación ambiental de los bienes inmuebles?"

Tesis 3: "(…) No operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa pues se advierte que las afectaciones por categoría ambiental fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria el día 20 de mayo de 2005, con lo cual los demandantes tenían hasta el 21 de mayo de 2007 para interponer las demandas y las mismas fueron radicadas el 17 de abril de 2007, esto es, dentro del término de ley (Art. 136 del CCA). (…)"

PLEITO PENDIENTE – Configuración / PLEITO PENDIENTE – Principio de seguridad jurídica / PLEITO PENDIENTE – Elementos

Problema jurídico 4: "¿Debe declararse el pleito pendiente entre el proceso acumulado 2007-00215 y el de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 2005-00885 impetrado por la señora Diana Gómez Kopp y otros vs. el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial?"

Tesis 4: "(…) No hay lugar a declarar el pleito pendiente en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-00885 mediante el cual se atacó la legalidad de los actos administrativos de afectación ambiental por cuanto no se trata de las mismas pretensiones, ni aquél se encuentra curso, con lo cual no se cumple con los requisitos para su prosperidad. (…)"

PREJUDICIALIDAD – No configurada / ACCIÓN POPULAR Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Persiguen finalidades y protecciones distintas / ACCIÓN POPULAR - Efectos jurídicos respecto de la acción de reparación directa cuando confluyen elementos comunes entre sí / ACCIÓN POPULAR – Su finalidad es la protección y garantía del goce efectivo y pacífico de los derechos colectivos / REPARACIÓN DIRECTA – Persigue la reparación integral del perjuicio derivado del daño antijurídico ocasionado a los derechos individuales del demandante / ACCIÓN POPULAR – La sentencia que se profiere no tiene efectos de cosa juzgada respecto de los derechos individuales de la persona que participó como accionante, coadyuvante o tercero

Problema jurídico 5: "¿Debe emitirse sentencia inhibitoria por prejudicialidad teniendo en cuenta que la resolución No. 0463 de 2005 es objeto de examen judicial en la acción popular con rad. 2005-00662?"

Tesis 5: "(…) No se configura la prejudicialidad como quiera que la acción popular adelantada bajo el radicado No. 2005-00662 concluyó con auto del 11 de febrero de 2014, con lo cual no es un proceso que se encuentre en curso y cuyas resultas interfieran en la decisión emitida en el sub-lite. (…)"

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Problema jurídico 6: "¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debido a que alegan que no tuvieron injerencia en la expedición de los actos administrativos Nos. 0463 y 0519 de 2005?"

Tesis 6: "(…) No se demostró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas pues intervinieron materialmente en la producción del presunto daño antijurídico ocasionado como quiera que fue el Distrito Capital de Bogotá quien profirió los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2005; y la CAR es la administradora de la reserva forestal, quien además adelanta trámites de sustracción de los predios de la misma. (…)"

DERECHOS ADQUIRIDOS – Noción / DERECHOS COLECTIVOS / PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Se imputa responsabilidad por daños provenientes únicamente de la vulneración de derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por defraudación al principio de la confianza legítima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Elementos de configuración / DAÑO ESPECIAL - Por acto administrativo legal / RESPONSABILIDAD POR DEFRAUDACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Requisitos

Problema jurídico 7: "¿El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca son responsables administrativa y extracontractualmente por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes a título de daño especial, derivado de la expedición de las resoluciones Nos. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril de 2005 y la presunta defraudación de la confianza legítima creada mediante los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2000, que conllevaron a la supuesta imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los bienes de su propiedad por la afectación de la Reserva Forestal Protectora de Oriente?"

Tesis 7: "(…) No se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas como quiera que el daño alegado por los demandantes dentro de los procesos 2007-00213, 2007-00212, 2007-00216 y 2007-00215 resultan eventuales o hipotéticos porque no se acreditó que los mismos adelantaran las actuaciones administrativas necesarias para desarrollar urbanísticamente sus predios durante la vigencia de los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2000, por lo que no se frustró ningún desarrollo urbanístico cierto con la expedición de las resoluciones Nos. 0463 y 0519 de 2000, ni se defraudó la confianza legítima. Si bien se probó el daño ocasionado a los demandantes del proceso 2007-00209 pues se demostró que obtuvieron licencia urbanística para el desarrollo del proyecto denominado "Magallanes Alto", así como la imposibilidad de desarrollarlo, lo cierto es que el mismo no es antijurídico como quiera que dicha imposibilidad devino del incumplimiento de los requisitos legales para obtener la prórroga de la licencia, con lo cual se trató de un daño que estaban en la obligación jurídica de soportar. (…)"

Ver providencia 25000232600020070021300.

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ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para resolver controversias laborales relacionadas con la correcta aplicación de acuerdos colectivos de trabajo en virtud de sustitución patronal / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / ACCIÓN DE TUTELA – Carácter residual / ACCIÓN DE TUTELA – No resulta ser el mecanismo idóneo para discutir controversias laborales

Problema jurídico: Determinar si la acción de tutela procede en este caso para resolver controversias laborales relacionadas con la correcta aplicación de acuerdos colectivos de trabajo, en virtud de una sustitución patronal.

Tesis: "(…) es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales (…) es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes. (…) el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. (…) se advierte que en este caso la acción de tutela resulta ser improcedente, esto porque no resulta ser el mecanismo idóneo para discutir controversias laborales, especialmente las relacionadas con la correcta aplicación o no de los acuerdos colectivos firmados entre la USO y ECOPETROL, por la nueva empleadora CENIT, en virtud de la sustitución patronal realizada entre estas Cenit y Ecopetrol. Para estos casos, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para su defensa, esto es, ante el juez ordinario laboral, tanto así, que incluso, desde el mes de agosto de 2021 se interpuso demanda laboral por el aquí accionante contra CENIT y ECOPETROL cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 11001-3105-033- 2021-00329-00. (…) Adicionalmente, en el presente asunto el accionante no acredita que interpuso la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que las medidas para la protección de sus derechos fundamentales tengan que ser urgentes, puesto que no fue removido de su cargo laboral y actualmente si bien hubo un cambio de empleador, según se indica del material probatorio, las condiciones de su vinculación se mantuvieron incólumes. (…) cualquier controversia entre la aplicación de las convenciones colectivas que pactó con el primer empleador, por parte de Cenit, deberá ser discutida ante la Jurisdicción ordinaria Laboral. (…)"

Ver providencia 11001333603220210027301.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Por los daños supuestamente causados con el cambio de la interpretación normativa sobre la forma de liquidar una sanción por extemporaneidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / EJERCICIO INTERPRETATIVO DE LA DIAN CON RESPECTO A UNA NORMA TRIBUTARIA - No constituye falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – No probada

Problema jurídico 1: "¿Se configura la responsabilidad de la administración en cabeza de la DIAN por una interpretación normativa sobre la forma de liquidar una sanción por extemporaneidad, cuando esta liquidación había sido presentada por el contribuyente antes de la emisión del concepto y, además, la interpretación normativa no era de adopción obligatoria?"

Tesis 1: "(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto no existe daño antijurídico, comoquiera la Sala no constata que la DIAN haya orientado a Intercolombia S.A. E.S.P. a realizar la liquidación de sanción por extemporaneidad, pues no puede arribarse a esta conclusión si se considera el ámbito temporal en que ocurrieron los actos señalados, pues la liquidación de la sanción por extemporaneidad se presentó el 26 de mayo de 2016 y el oficio 23937 fue emitido el 2 de septiembre de 2016; además, el concepto no tenía carácter obligatorio, por cuanto aún proferido este concepto la sociedad contribuyente estaba en la posibilidad de presentar el trámite para constituir el saldo a su favor si así lo consideraba, habida cuenta que no existía impedimento legal para ello, sin embargo, como se advierte en el presente caso, y así lo refirió la testigo Ana Beatriz González, la sociedad decidió continuar con la declaración tal y como la había presentado. Si bien es cierto, es un derecho del contribuyente el de recibir orientación sobre las normas tributarias, el hecho de interpretar una norma en determinado sentido no es constitutivo de falla en el servicio en este caso, por cuanto se advierte que no tenía carácter vinculante para el contribuyente y éste estaba en la libertad de acoger o no el criterio expuesto por la entidad. (...)"

FALLA EN EL SERVICIO – No probada / INTERPRETAR UNA NORMA EN DETERMINADO SENTIDO EN CONCEPTO NO VINCULANTE - No es constitutivo de falla en el servicio / INTERPRETACIÓN FAVORABLE DE UNA NORMA – No aplica a situaciones jurídicas consolidadas / ROMPIMIENTO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – No configurada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No probada

Problema jurídico 2: "¿Resultaba posible jurídicamente la aplicación de un criterio doctrinal favorable a una liquidación de sanción presentada voluntariamente cuyo término para corrección voluntaria, con el fin de establecer saldo a favor, había transcurrido completamente para cuando ocurrió el cambio de doctrina favorable?"

Tesis 2: "(…) en el presente caso, la declaración de la sanción por extemporaneidad quedó en firme, al menos en lo que respecta a la posibilidad de realizar corrección voluntaria que disminuía el impuesto a pagar o aumentaba el saldo a favor y, posterior a ello, se emitió un criterio interpretativo más favorable que no le resultaba aplicable, y no se advierte el alegado rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, ni vulneración del principio de confianza legítima. (...)"

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Es insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso

Problema jurídico 3: "¿Es procedente la imposición de agencias en derecho como parte de las costas del proceso por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso?"

Tesis 3: "(…) no prospera la solicitud de condena en costas deprecada por la pasiva, por cuanto esta jurisdicción para imponer tal carga, asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso, contrastado que tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. (...)"

Ver providencia 11001334306120190022901.

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SEPTIEMBRE

 

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con error judicial en proceso de restitución de tierras que concluyó con la protección del derecho de las víctimas y negó la oposición formulada por el tercero propietario / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada / LEY DE VÍCTIMAS / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Etapas

Problema jurídico 1: "¿Se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de la Nación – Rama Judicial, por no tener competencia para emitir pronunciamiento sobre la restitución del bien, ni expedir leyes de la República y por no haberse demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria o constitutiva de vía de hecho?"

Tesis 1: "(…) Para la Sala las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que la Unidad de Restitución de Tierras tuvo a cargo la etapa administrativa del proceso de restitución y la Rama Judicial la etapa judicial, por lo que tuvieron participación real y material en la producción del presunto daño antijurídico ocasionado, siendo los argumentos expuestos por aquellas propios del fondo del asunto. (…) El procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se encuentra previsto en la norma, establece las siguientes etapas: En primer lugar, se adelantará un trámite administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas. (…) A continuación, procederá una segunda etapa judicial donde se reconocen mecanismos procesales de protección de las víctimas. (…)"

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Noción y requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO – En error judicial / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - En los eventos de error judicial / ERROR JUDICIAL - Puede ser de hecho o de derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por hecho del legislador / DAÑO ESPECIAL – Título de imputación aplicable en casos de daños por hechos del legislador / DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado con la expedición de una ley declarada exequible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos cuando el daño proviene de una norma declarada exequible / OMISIÓN LEGISLATIVA – Noción / OMISIÓN LEGISLATIVA – Clases  / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Etapas y herramientas jurídicas a favor de las víctimas / OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS – Deben demostrar buena fe exenta de culpa / BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA – Diferencias / ESTÁNDAR PROBATORIO EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para efectos del reconocimiento de compensación dentro de procesos de restitución de tierras / SEGUNDOS OCUPANTES – Noción y distinción respecto del concepto de opositor / SEGUNDOS OCUPANTES – Marco normativo en el proceso de restitución de tierras / COMPENSACIÓN – Procedencia en favor de segundos ocupantes

Problema jurídico 2: "¿Son responsables extracontractual y administrativamente la Nación – Congreso de la República, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Nación – Rama Judicial por "la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado "Parcela N" identificado con matrícula inmobiliaria No. 14018783, ubicado en la vereda Los Lobos, corregimiento de Nueva Lucía, municipio de Montería, departamento de Córdoba", ocasionada con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 23 de febrero de 2016?"

Tesis 2: "(…) Deben negarse las pretensiones de la demanda pues si bien se probó el daño ocasionado a la demandante, consistente en la lesión a su derecho de propiedad sobre el bien rural denominado "Parcela N", lo cierto es que el daño no es antijurídico y la señora Aya Montaña se encontraba en el deber jurídico de soportarlo como quiera que no probó que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa, no tiene la calidad de segunda ocupante cualificada o en situación de vulnerabilidad y la decisión judicial emitida por el Juez de tierras es razonable, adecuada y fundamentada en la Ley 1448 de 2011 y los medios probatorios allegados al proceso. Tampoco se probó que la expedición de la Ley de Víctimas, la omisión en la regulación de los segundos ocupantes y los acuerdos reglamentarios causaran un daño a la demandante por cuanto no se demostró que la señora Luz Herlinda Aya Montaña se encontrara en una situación de vulnerabilidad que la hiciera acreedora de dicha calidad. (…)"

Ver providencia 25000233600020180050600.

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MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – Contractual / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO - Solo pueden cuestionarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago / EXCEPCIONES DE MÉRITO – En el proceso ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos sustanciales / REQUISITOS SUSTANCIALES DEL TÍTULO EJECUTIVO – Facultad del juez para analizarlos en la sentencia

Problema jurídico 1: "¿el Juez de primera instancia estaba facultado para declarar la falta de claridad del título ejecutivo en sentencia, pese a no encontrar acreditada la excepción de cobro de lo no debido?"

Tesis 1: "(…) (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán cuestionarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no siendo factible para el juez, al menos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, reconocerse o declararse dichos defectos formales en la sentencia. (ii) Por otro lado el artículo 442 del CGP, dispone que dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado igualmente podrá proponer las excepciones de mérito que estime pertinentes, expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando las pruebas relacionadas. La única limitante frente a la proposición de excepciones, se evidencia cuando se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en providencias o conciliaciones judiciales, evento en el cual, el legislador previó taxativamente, las excepciones que se podrían formular. (…) advierte la Sala que la razón por la cual se resolvió no seguir adelante con la ejecución en primera instancia, consiste en que el a quo encontró no acreditados todos los requisitos sustanciales del título, aspectos frente a los cuales, no existe prohibición legal de pronunciamiento en la sentencia, como si se previa frente a los requisitos formales del título. (…) el análisis que efectuó el a quo, frente a los requisitos sustanciales del título, no fue incongruente con la contestación de la demanda, sino que por el contrario, partió de un análisis integral de la misma, en donde se planteó que lo que en realidad pretende la parte ejecutante le sea pagado, son unas sumas que el SENA, no reconoce como derivadas de la ejecución del contrato. (…) concluye la Sala, que el a quo estaba habilitado para pronunciarse sobre la claridad y exigibilidad del título, ante la falta de certificación del supervisor, que acreditara el suministro de medicamentos por el valor reclamado en este proceso ejecutivo. (…)"

TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos sustanciales / TÍTULO EJECUTIVO – Incumplimiento de los requisitos sustanciales de claridad y exigibilidad

Problema jurídico 2: "¿tal y como lo afirmó el a quo, la ausencia del certificado del supervisor del contrato, no permite tener claridad sobre los valores realmente adeudados por la ejecutada y ello conlleva a negar el mandamiento de pago?"

Tesis: "(…) para la Sala es claro, tal y como lo señaló el a quo, que al sub judice, no fueron allegados todos los documentos necesarios para determinar si la obligación reclamable es ejecutable, esto es, no se aportó en especial, la certificación del supervisor del contrato que avalara, que la totalidad de las sumas reclamadas por el ejecutante, se corresponden con la ejecución del contrato 4474 de 2017. Lo anterior no es de menor relevancia, por el contrario, encuentra la Sala que resultaba fundamental, para determinar en sede ejecutiva, si la obligación de pago solicitada por la parte actora, cumplía con los requisitos de claridad y exigibilidad, lo anterior máxime cuando al plenario tampoco fueron aportados los demás documentos establecidos en la cláusula 7 del contrato, para definir si procedía a o no el pago de los saldos reclamados. (…) como ha quedado precisado, en el caso concreto no se está ante una obligación clara (no existe certeza sobre si en realidad el SENA adeuda sumas al ejecutante o no, por cuanto ello depende de la definición sobre si las glosas estaban o no justificadas), ni exigible (no fueron aportados todos los documentos previstos por las partes en el contrato, a efectos de determinar la exigibilidad del pago). (…)"

Ver providencia 11001333603220180034501.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió soldado profesional por disparo con arma de fuego de dotación oficial de compañero / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que se considera como ordinario y propio de su actividad 

Problema jurídico: "(…) determinar si el hecho dañoso derivado del disparo con arma de fuego que le fuera propinado al entonces soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero, por otro soldado profesional mientras realizaban actos del servicio, le es imputable o no a la entidad demandada. En segundo lugar, y en caso de hallar corroborada la responsabilidad, se deberá establecer cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. (…)"

Tesis: "(…) Para la Sala, procede la revocatoria de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a éstas, en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo por riesgo excepcional, en tanto del material probatorio aportado al proceso, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede establecer que cuando se trata de daños ocasionados a soldados profesionales o voluntarios, con arma de dotación oficial por fuera de los riesgos propios de tales actividades, como sucede en el caso concreto, debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional. En ese sentido, del informe administrativo por lesiones, se logró corroborar que los daños al demandante fueron ocasionados por el disparo de uno de sus compañeros con una arma de dotación oficial, en el servicio y con ocasión del mismo; hechos que configuran el nexo causal entre el acto y el daño, lo que conduce a la declaratoria de responsabilidad por la entidad demandada y como consecuencia de ello, a reconocer la indemnización de los perjuicios. (…) En lo concerniente al riesgo excepcional, se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que se considera como ordinario y propio de su actividad como integrante de la fuerza pública por el sólo hecho de pertenecer a ella. (…) para el caso, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, en razón a que el daño derivó del uso de armas de fuego de dotación oficial, elemento peligroso en su estructura y por su finalidad. Tal como lo ha referido la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de daños ocasionados a los soldados profesionales por el uso de armas de dotación oficial, por fuera de los riesgos propios de tales actividades debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional (…)"

Ver providencia 11001334306320160016201.

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AGOSTO

 

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – Del Departamento de Cundinamarca contra ex Gobernador por la suma pagada con ocasión de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN – Finalidad / REPETICIÓN – Elementos / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia de las presunciones legales / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones establecidas por el legislador no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Carga de la prueba / SENTENCIA JUDICIAL – No constituye medio de prueba sino precedente judicial
 
(…) Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave. (…) las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario. Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso. (…) en esta instancia se desconocen los motivos de la expedición del acto declarado nulo en cuanto al señor José Beimar Jiménez, quien, destaca la Sala, un mes antes de la expedición de la resolución objeto de controversia, fue notificado de su ingreso a la carrera administrativa, con lo cual, hace que esta Corporación se cuestione frente a cuál fue la información dada por parte de la Secretaría de la Función Pública (…) dependencia que fue la encargada de hacer el estudio técnico para la modificación de la planta de personal, y además, notificó al señor Jiménez de su nombramiento en carrera, y un mes después, de su retiro del servicio. (…) la Sala encuentra que conforme a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una conducta gravemente culposa del demandado Pablo Ardila, al expedir la Resolución No. 776 del día 29 de septiembre de 2005, que conllevó a la condena contra Departamento de Cundinamarca, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia del día cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. (…) si bien los actos administrativos, especialmente la Resolución No. 776 de 2005, fueron examinados por vía judicial, en el presente caso no se está cuestionando la legalidad de los actos, sino la conducta de quien los expidió, por lo cual, su valoración es distinta, sin que al plenario se hubiesen aportados las pruebas que demostraran la responsabilidad que se pretende (…).
 

 

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos de forma, procedimiento y fondo / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación en debida forma / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es una carga procesal / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos de claridad y especificidad / RECURSO DE APELACIÓN – Límites a la competencia del juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Indebida sustentación sobre el fondo del asunto

 

(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis, incumpliendo con los requisitos de claridad y especificidad para estudiar de fondo el recurso. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo. (…) los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace "inviable" el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. (…) Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar. (…)
 

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ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil programar nueva fecha para presentación de prueba escrita a persona que para la fecha inicialmente dispuesta estaba contagiada de COVID-19 / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra actos administrativos / ACCIÓN DE TUTELA – En el marco de concursos de méritos / DERECHO A LA IGUALDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado

 

(…) esta sala advierte que si bien es cierto que el desarrollo de las convocatorias deben estar regidas por un reglamento que no puede ser desconocido por los aspirantes, lo anterior en aras de garantizar la transparencia, la igualdad y el debido proceso que deben gobernar las convocatorias para acceder a cargos de carrera administrativa, también es cierto que en el sub lite se presenta una circunstancia excepcional que no puede ser ignorada, pues ante el resultado positivo para Covid-19 no podía esperarse la comparecencia del actor a dicha prueba, pues es claro que ante un diagnóstico positivo el actor debía permanecer aislado a fin de evitar la propagación y contagio de otras personas. En consecuencia, no es dable efectuar una aplicación rigurosa de las normas del concurso, frente a una circunstancia que se predica excepcional y que debe así mismo darse un especial tratamiento, desconocer lo anterior significaría imponer la comparecencia del aspirante interesado en culminar las etapas de la convocatoria, sin importar su estado de salud y de paso, el de los demás participantes de dicha convocatoria, lo cual entraría en abierta contradicción con los derechos que le asisten al accionante a la vida, a la salud, a la dignidad humana. (…) En este orden de ideas y demostrado está que el accionante se encontraba bajo una circunstancia que imposibilitó presentarse a la prueba de entrevista programada el 13 de junio de 2021 de enero de 2016 en el marco del Proceso de Selección 624 al 638 – 980 y 981, de 2018 – Sector Defensa y ante la exclusión del actor de dicha convocatoria se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, motivo por el cual se impone a las accionadas el deber de reprogramar la prueba de entrevista, teniendo en cuenta que la inasistencia la misma obedeció a quebrantos de salud, lo cual torna procedente la diferencia de trato, amparando así los derechos fundamentales que en este caso se vulneraron al accionante, razones por las cuales comparte esta Sala la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Javier Sarmiento Benavides. (…) la accionada expidió el auto No 0374 de 07 de julio de 2021, ordenando la reprogramación de la prueba escrita al señor José Javier Sarmiento Benavides, al respecto, entiende esta Sala que la expedición del precitado auto con la orden allí impartida satisface las pretensiones formuladas en el escrito tuitivo, desapareciendo en ese sentido los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)
 

 

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JULIO

 

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRACTUAL – Contra actos administrativos que hacen efectiva multa y cláusula penal / COMPETENCIA DE ENTIDADES ESTATALES - Para imponer y hacer exigibles multas y cláusula penal en contratos celebrados en vigencia de la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007 / DEBIDO PROCESO – En el procedimiento administrativo sancionatorio contractual / DEBIDO PROCESO – Vinculación de terceros al procedimiento administrativo sancionatorio contractual / DEBIDO PROCESO – No se agota solamente con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que impone la sanción

 

(…) es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia impugnada por cuanto en proceso seguido bajo las previsiones del CCA, era deber de la entidad en los términos del artículo 28 del CCA, comunicar la iniciación de la actuación sancionatoria contractual a la Aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. por cuanto se trataba de un tercero que podría verse afectado con la actuación como en efecto ocurrió, ya que se recuerda que en el mismo acto administrativo se declaró la ocurrencia del siniestro y en el numeral sexto de la resolución se dispuso que en el caso que no pagara el contratista las sumas impuestas a título de sanción debería hacerlo su garante, es decir, la activa en esta controversia. Con esa comunicación se hubiera permitido a la aseguradora rendir descargos, solicitar pruebas y realizar la defensa de sus intereses, lo cual no se cumplió ya que como lo reconoce la pasiva y así se constata en los considerandos de la resolución sancionatoria, solamente se citó a audiencia al contratista de quien se dice no ejerció su defensa. Por lo anterior, no es suficiente garantía que se permitiera hacer uso de un recurso de reposición contra el acto sancionatorio en cuya expedición no había intervenido la demandante, siendo por demás sorprendido con una obligación de pago. (…) la comunicación a los particulares que puedan resultar afectados implica la posibilidad de pedir pruebas, expresar su opinión y que la decisión que se adopte tenga en cuenta las consideraciones expuestas por quien pueda resultar afectado, además que la decisión que se adopte le sea notificada, no siendo suficiente con darle la posibilidad de interponer recurso, por cuanto, la garantía del debido proceso exige su participación y audiencia antes de ser adoptada la decisión. (…)
 

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la supuesta indebida prestación del servicio médico asistencial / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción y características / CADUCIDAD – Fenómeno procesal de orden público y obligatorio cumplimiento / CADUCIDAD – Opera de pleno derecho / CADUCIDAD – No se configuró respecto del medio de control de reparación directa
 
(…) La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley. Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial. (…) encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por la autoridad judicial. (…)Haciendo una interpretación de la demanda, es claro conforme a las pretensiones que el demandante solicita el reembolso de los gastos médicos como consecuencia de la cirugía practicada el 21 de diciembre de 2016. Así las cosas, el conteo de la caducidad debe tomarse a partir del día siguiente en que se negó el reembolso de los gastos médicos solicitados por el demandante ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, desde el 4 de abril de 2017, lo anterior, como quiera que esta es la fecha definitiva en la que el demandante tuvo certeza de la conducta generadora del daño antijurídico que hoy se endilga al demandado, lo anterior como consecuencia de la cirugía sufragada con recursos propios por parte del demandante ante la falta de convenio entre la Clínica de Especialistas de Girardot y el Ejército Nacional, gastos respecto del cual el demandante solicitó su reembolso, el cual fue negado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 03 de abril de 2017. Por lo anterior, para el despacho no resulta plausible, el término adoptado por el A quo para efectuar el conteo del término de caducidad en el asunto puesto a consideración del despacho, teniendo en cuenta que el hecho dañoso no se presentó el 21 de diciembre de 2016, fecha en la cual el demandante fue sometido al procedimiento quirúrgico requerido en razón a su diagnóstico, pues en ultimas tenía la expectativa de que el valor sufragado por tal concepto iba a ser reembolsado por la demandada, tan es así, que elevó solicitud en ese sentido, recibiendo el 03 de abril de 2017 la negativa por parte de la demandada en reconocer los emolumentos reclamados. (…) Así las cosas, al advertirse que la respuesta mediante el cual se negó el reembolso de gastos médicos al demandante es del 3 de abril de 2017 y la demanda se presentó el 3 de abril de 2019, (…) se concluye que al momento de su presentación se encontraba dentro del término previsto para ello. (…)
 
DAÑO – Noción / PERJUICIO – Noción / DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias / DAÑO Y PERJUICIO – Son de carácter concurrente y no excluyente
 
(…) Desde un plano sustancial, el daño se concibe como el "(…) detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos (…) mientras que el perjuicio, se define como la magnitud o consecuencia del daño que debe es tasado o verificado de forma posterior, cuyo resarcimiento está sometido al marco legal vigente. Estos elementos en todo caso, son de carácter concurrente y no excluyente, los cuales deben ser concordantes con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que de esta manera, el juez de instancia tendrá mejores elementos para dejar clara la trazabilidad de los posibles efectos de la actividad antijurídica que se le endilga a la administración, según lo ha interpretado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, más aún cuando se aleguen fallas en los servicios de salud (…)
 

 

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Por los daños derivados de la omisión en el registro de escritura pública de un inmueble / FALLA EN EL SERVICIO – Probada
 
(…) en el plenario no obran notas devolutivas o algún documento que permita inferir que hubo algún error por parte de la solicitante o que se le haya comunicado a la sociedad Consultoría Vargas y Asociados S.C.A. ahora S.A.S. o la señora (…) por qué no fue posible realizar el registro del inmueble con matrícula de folio 50N-20098774. (…) la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de las Oficinas de Instrumentos Públicos están facultados para corregir los errores por cuenta de su voluntad o petición de parte por medio de un trámite administrativo, por medio de actos administrativos -resoluciones-, con el fin de compensar el error cometido. (…) la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla en el servicio por la grave omisión de no registrar inmueble con matrícula de folio 50N-20098774 a la sociedad Consultoría Vargas y Asociados S.C.A. ahora S.A.S. y que ello se materializó en el embargo de un bien que había sido cedido mediante una escritura pública no registrada por la demandada. (…)
 
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños derivados su puesto decreto irregular de medida cautelar de embargo sobre inmueble / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL – Por adelantar proceso contra persona natural cuando el presunto título ejecutivo base de la obligación fue suscrito por como representante legal de una persona jurídica / ERROR JUDICIAL – No probado

 

(…) la Sala no encuentra acreditado el error judicial que se alega en la demanda, toda vez que no existe prueba en el proceso que acredite que el título valor base de la ejecución haya sido suscrito en representación de una persona jurídica, es más las pruebas reseñadas indican que dicha situación nunca se cuestionó al interior del proceso, máxime cuando la demanda, el acuerdo de pago y el radicado del proceso señalan como demandada y persona natural a la señora (…) En cuanto al embargo del garaje, el Juez no tenía por qué conocer que el mismo había mudado de propietario y cualquier omisión al respecto es atribuible a la señora (…) (por no haber estado pendiente del trámite iniciado), al nuevo propietario y /o a la superintendencia. (…) Ahora bien, en la medida en que la señora (…) ya no era la propietaria de dicho bien, tal como lo probó con la escritura presente en el proceso, en caso de haber responsabilidad de la demandada, tampoco estaría acreditado el daño. (…) en lo que tiene que ver con la Nación- Rama Judicial no se logró acreditar el error judicial alegado por la parte actora en la demanda (…)
 

 

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados del homicidio de una persona en razón a su pertenencia y militancia en el Partido Comunista Colombiano Unión Patriótica / AUTO – Resuelve recurso de reposición contra el auto mediante el cual se admitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia, oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Cuando se radica después de la hora de cierre del despacho se entiende presentado al día siguiente hábil
 
(…) el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contaba con tres días después de la notificación de la providencia del 5 de marzo del 2021 (1 de junio del 2021) para interponer el recurso de reposición, es decir, hasta el 4 de junio del 2021, sin embargo, si bien se presentó el recurso de reposición el 4 de junio del 2021, lo cierto es que se radicó a las 7:08 p.m. En ese sentido, se advierte que el recurso en alusión fue presentado de forma virtual el día en el cual venció el término para interponerlo. Vale la pena decir que las 7:08 p.m. es una hora inhábil, teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo del 2007 (…), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estipuló que el horario de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 2. De acuerdo a lo precedente, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. son horas hábiles, mientras que de 5:00 p.m. en adelante son horas inhábiles, incluyendo las 7:08 p.m., hora en la cual el apoderado de la Unidad Nacional de Protección presentó recurso de reposición contra el proveído que admitió la demanda en referencia. En ese orden de ideas, es importante recordar que el artículo 106 del Código General del Proceso establece que las actuaciones deben adelantarse en horas hábiles (…) De acuerdo con lo expuesto, al observar que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contra el auto que admitió la demanda en referencia, fue radicado en hora inhábil del último día del plazo legal previsto por la normatividad para el efecto, se entiende presentado al día hábil siguiente. Por lo tanto, en atención a lo señalado en el artículo 117 ejusdem, el Despacho no tiene otra salida que rechazar el recurso impetrado por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección, al haberlo presentado extemporáneamente. (…)
 
CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando el daño proviene de un delito de lesa humanidad / CADUCIDAD – Probada
 
(…) Para la Sala no es posible admitir como fecha de contabilización de la caducidad, la de la notificación del Informe de la CIDH, por la sencilla razón de que la intervención de dicho organismo multilateral se dio a raíz de la solicitud presentada por los demandantes ante dicho organismo, precisamente con fundamento en elementos de juicio a su alcance, que evidenciaban la posible responsabilidad del Estado en los hechos denunciados. Así las cosas, teniendo en cuenta para el 18 de febrero del 2013 los demandantes conocían de la participación de miembros del Estado Colombiano en el asesinato de Hernando de Jesús Gutiérrez, en el sub judice la Sala tendrá como fecha para computar la caducidad del medio de control de reparación directa, desde el día siguiente a la petición elevada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto es, desde el 19 de febrero del 2013, por lo cual contaba hasta el 19 de febrero del 2015 para presentar la demanda de reparación directa, y como la parte demandante la radicó el 30 de octubre del 2019, lo hizo por fuera del término legal establecido. Lo anterior, teniendo presente que no se alegó y tampoco se demostró una imposibilidad jurídica o fáctica para acceder materialmente a la administración de justicia, tal como secuestro, desaparición, enfermedad o cualquier otra situación de similar categoría que afectara a los demandantes. Teniendo en cuenta lo expuesto, se habrá de reponer el auto a través del cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazar la demanda por haber operado el término de caducidad de la acción. (…)
 

 

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JUNIO

 

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil reprogramar la presentación de prueba escrita para la convocatoria territorial 2019 II a persona que para la fecha inicial se encontraba con Covid-19 y por tanto no pudo asistir / ACCIÓN DE TUTELA – Ampara de derechos fundamentales en el marco de un concurso de mérito

 

(…) el accionante para el 14 de marzo del 2021 día en que se realizó la prueba de conocimiento estaba contagiado del virus covid-19. Por lo tanto, no podía realizar el examen al tener que cumplir un aislamiento conforme a las recomendaciones de las organizaciones de salud. Ante estos hechos se observa que la Comisión Nacional no previó esta circunstancia anulando cualquier posibilidad de brindarle a los participantes presentar la prueba en fecha y hora distinta a la planteada inicialmente. (…) no se puede omitir las condiciones de contagio que enfrenta el mundo a raíz del virus covid-19 y las medidas de cuidado y protección que deben implementarse una vez se confirma el resultado como positivo, como fue demostrado por el señor Iverson Alfredo López. Por lo tanto, al haber establecido la práctica de las pruebas en medio de la contingencia que se vive en la actualidad, obliga a las entidades accionadas a prever y adoptar mecanismos y acciones que garanticen a los participantes el acceso a las pruebas escrita ante el diagnostico de esa enfermedad, prevaleciendo el interés de todos y todas sin excepción alguna. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado. (…)
 
Ver providencia 11001333502920210010301.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se negó llamamiento en garantía solicitado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – De persona natural en calidad de ex servidor público / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Regulado en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Es necesario aportar o que exista prueba sumaria sobre la conducta endilgada al agente / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El regulado en la ley 1437 de 2011 basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Solo requiere prueba sumaria de la responsabilidad del agente llamado en garantía
 
(…) conforme se ha considerado jurisprudencialmente por superior funcional, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. (…) de un lado se encuentra el llamamiento en garantía con fines de repetición el cual esta regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio público para que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, soliciten llamar en garantía al mismo proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, en la generación de un perjuicio, lo anterior con el propósito de que se resuelva de forma concomitante tanto la responsabilidad de la entidad como del agente dentro del mismo proceso, destacando que para este llamamiento es necesario aportar o que exista prueba sumaria sobre la conducta endilgada al agente. (…) De otra parte, se encuentra el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 del CPACA que tiene como finalidad vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que podría dar lugar a reclamar vía jurisdiccional ante una eventual condena, es decir que el llamamiento a este tercero, surge o tiene origen en una obligación legal o contractual. De igual forma, el artículo mencionado dispone una serie de requisitos necesarios para solicitar la vinculación del tercero llamado en garantía. Destacando que en esta forma de llamamiento en garantía según la Ley 1437 de 2011 se establece que para formularlo basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, siempre que su fundamento sea claro y motivado. (…) es válido concluir que el llamamiento formulado por la Fiduciaria la Previsora S.A debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 225 del CPACA, es decir, conforme al artículo 19 del Ley 678 de 2001, pues el fundamento del llamamiento se circunscribe en examinar la responsabilidad del agente (llamado) por su presunta conducta, con base en la condena impuesta a Jorge Aurelio Noguera Cote por la jurisdicción penal a través de la Corte Suprema de justicia, que incidió al parecer en los hechos objeto de la demanda, pues según los demandantes conocieron sobre las irregularidades y fallas en el servicio que endilgan a las hoy demandadas, a partir de tal sentencia. (…) En vista de lo anterior, conforme a la normatividad que rige el llamamiento en garantía formulado por la Fiduciaria la Previsora S.A, contrario a lo considerado por el a quo no es válido requerir que se pruebe la relación legal o contractual para exigir el llamamiento, por cuanto, lo único que exige el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 es que haya prueba sumaria de la responsabilidad que pretende se examine dentro del presente asunto sobre el llamado en garantía. Al respecto, observa la Sala que el fundamento del llamamiento en garantía formulado por la Fiduciaria la Previsora S.A con fines de repetición contra Jorge Aurelio Noguera Cote se circunscribe a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual en principio correspondería a la prueba sumaria sobre la responsabilidad que pretende se examine. No obstante, encuentra esta Corporación que no se aportó con la solicitud de llamamiento la referida sentencia, lo cierto es que con la demanda se aportó copia del fallo al que se refiere concretamente posteriormente la demandada la Fiduciaria la Previsora S.A con el recurso de apelación, y es el proferido el 6 de septiembre de 20172, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal condenó a Jorge Aurelio Noguera Cotes como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. En esa medida, estima la Sala que la solicitud de llamamiento en garantía, en principio, cumple con los requisitos previstos en la norma artículo 19 de la Ley 678 de 2001, a través de la cual se exige que aparezca prueba sumaria de la responsabilidad del agente llamado en garantía por haber actuado con dolo o culpa grave y que se encuentra relacionado con los hechos que dieron origen a la demanda. (…)
 
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MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción / NULIDAD PROCESAL – Por falta de jurisdicción / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN – Es insubsanable / FALTA DE JURISDICCIÓN – Por cláusula compromisoria / FALTA DE JURISDICCIÓN – No se configura porque la cláusula compromisoria tiene un objeto limitado a otra etapa del contrato y a cuestión diferente al que originó esta controversia / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Como limitación al principio de la jurisdicción debe ser taxativa
 
(…) En el régimen de las nulidades (…) la falta de jurisdicción es insubsanable, lo que el juez deber (sic) declarar – incluso de oficio – y no vale la renuncia tácita a la cláusula compromisoria (…) la cláusula compromisoria en la que las partes acordaron someter sus diferencias a los árbitros tiene un objeto limitado a otra etapa del contrato y a cuestión diferente al que originó esta controversia. 30. En efecto. La ley establece que la cláusula compromisoria aplica para las diferencias en las diversas etapas del contrato, bien desde su celebración, o bien en la ejecución, e incluso hasta la liquidación, por lo que será el pacto expreso el que determine su alcance a una o todas las etapas del contrato. (…) en la cláusula décima octava del convenio de cooperación se convino someter a los árbitros las diferencias que surgieran con la ejecución del convenio. Esa materia es diferente a esta controversia, que se presentó durante la liquidación del convenio, es decir cuando ya la fase de ejecución del contrato había terminado. 32. Tan es así, que luego de que el convenio de cooperación terminó, es decir, cuando ya se había superado la fase de ejecución, las partes el 5 de abril de 2013 celebraron un acuerdo de pago (…) la discusión no se refiere a la etapa de ejecución del convenio, sino al balance económico del convenio, cuestión propia de la fase de liquidación, que las partes no incluyeron en la cláusula compromisoria. 36. Así las cosas, la interpretación extensiva planteada por la demandada no aplica al caso porque la cláusula compromisoria, como limitación al principio de la jurisdicción debe ser taxativa pues la ley faculta a las partes para definir sin ambigüedades el alcance de la cláusula compromisoria bajo la autonomía de la voluntad. 37. Por lo tanto, la sala revocará el auto recurrido y en consecuencia ordenará continuar con el trámite que corresponda. (…)
 

 

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MAYO

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / SENTENCIA ANTICIPADA – Declara probada excepción mixta de caducidad y falta manifiesta de legitimación en la causa por activa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRACTUAL – Contra acto administrativo de adjudicación / TERMINACIÓN DEL PODER / RENUNCIA AL PODER - No requiere de auto que la acepte / REVOCATORIA DEL PODER – Debe ser aceptada mediante providencia / RENUNCIA AL PODER – Opera de pleno de derecho

(...) De la lectura del artículo 76 del CGP supra, como lo argumentó el apoderado de la parte demandante se colige que la renuncia al poder no requiere de auto que la acepte, contrario a la revocatoria del poder, la cual sí requiere de una providencia en ese sentido. Así mismo (...) no se requiere, de manera mandatoria, una decisión judicial por parte del despacho que acepte la renuncia al poder presentada por un apoderado. (...) Entonces, de la redacción del artículo 76 del CGP, la doctrina citada por el apoderado recurrente, y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la renuncia operaría de pleno derecho dentro de los 5 días siguientes del memorial presentado al despacho judicial, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, sin necesidad de auto que la niegue o acepte. En consecuencia, al no ser necesaria la expedición de un auto, mediante el cual se acepte la renuncia del apoderado, se revocará lo pertinente del auto del 26 de marzo de 2021, relativo a la no aceptación de la renuncia presentada por el apoderado demandante y, en su lugar, se dispondrá abstenerse de hacer un pronunciamiento sobre la misma. (...)

SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia en lo contencioso administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Noción / CADUCIDAD – Declaración de oficio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Excepción de carácter mixto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Puede ser declarada en cualquier etapa del proceso mediante sentencia anticipada / FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En cuanto a la pretensión de nulidad del contrato / SENTENCIA ANTICIPADA – Declara probada excepción mixta de caducidad y falta manifiesta de legitimación en la causa por activa

(...) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio y una excepción de carácter mixto que en preceptiva del artículo 182A (numeral 3°) de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, puede declararse en cualquier estado del proceso a través de sentencia anticipada. Agotada la etapa de presentación de alegatos de conclusión, la Sala encuentra que procede declarar probada la excepción mixta de caducidad de la acción, puesto que se pretende la nulidad de la Resolución No. 2700-1 del 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se adjudicaron los 15 cupos correspondientes al género femenino y se declaró desierta la adjudicación de los 60 cupos correspondientes al género masculino dentro del proceso de contratación No. FFDS-SAMC-011-2015, acto administrativo de carácter precontractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A., debía demandarse en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. De igual forma, corre la misma suerte la pretensión de nulidad absoluta del contrato No. 1744-2015 del 30 de diciembre de 2015, suscrito entre el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD y REMY IPS SAS, pues se fundó en el hecho de no haber sido favorecido en el acto de adjudicación, por lo que además de configurarse la caducidad del medio de control, la demandante tampoco tendría legitimación en la causa por activa para incoar la pretensión de nulidad del contrato. (...)

Ver providencia 25000232600020170192600.

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MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA ANTICIPADA – En aplicación de la ley 2080 de 2021 / DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES – Procedencia

(…) de conformidad con el artículo 314 del CGP la parte actora de un proceso podrá desistir total o parcialmente de as pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Igualmente, establece el referido artículo, que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, el proceso continuará respecto de las pretensiones no comprendidas en él. Observa la Sala que: i) el desistimiento de la primera pretensión, se presentó antes que se profiriera sentencia; ii) el apoderado de la parte ejecutante, quien solicitó el desistimiento, según poder visible a folio 1 del Cuaderno 1, se encuentra facultado para desistir de las pretensiones y; iii) la pretensión frente a la cual se está desistiendo, no afecta la continuidad del proceso, por cuanto es independiente de la segunda pretensión, relacionada con una presunta indebida aplicación de la retención en la fuente; en consecuencia la Sala aceptará el desistimiento presentado por la parte ejecutante frente a la primera pretensión y continuará el análisis del caso concreto, única y exclusivamente frente a la segunda pretensión, relacionada con la retención en la fuente. (…)

ACCIÓN EJECUTIVA – No procede para solicitar devolución de retención en la fuente / ACCIÓN EJECUTIVA – Su finalidad es la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible

(…) A diferencia de lo que ocurría con la pretensión de pago de intereses moratorios, que tenía como sustento (título ejecutivo) una sentencia del H. Consejo de Estado, que ordenaba el pago de un capital más intereses, no se evidencia que frente a la pretensión de devolución de la retención en la fuente, se esté pretendiendo la ejecución de un título ejecutivo, por el contrario, se advierte que lo que está planteando la parte ejecutante es una discusión sustancial, frente a un aspecto tributario (tarifa de retención en la fuente aplicable al caso concreto), que desborda el alcance y finalidad de la acción ejecutiva. Al respecto, recuerda la Sala, que la acción ejecutiva tiene como finalidad, que a través de un trámite judicial expedito, se ejecuten sumas cuyo pago se encuentre previsto en un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible; sin embargo, en el caso concreto, la suma que pretende la parte actora le sea pagada por concepto de retención en la fuente en exceso, no deviene de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, contenida en algún título ejecutivo (en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, no se ordenó efectuar la retención en la fuente), por lo que resulta improcedente ordenar seguir adelante la ejecución frente a esta pretensión. (…) más que plantear un problema propio de la acción ejecutiva, la parte ejecutante pretende que a través de este proceso, se resuelva una controversia de interpretación legal – tributaria, lo que conlleva a concluir la improcedencia de la acción ejecutiva. (…)

DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – No procede mediante proceso ejecutivo / DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Procedimiento especial determinado por la normatividad tributaria

(...) la retención en la fuente no es un impuesto sino un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias, de manera tal, que las sumas objeto de retención en la fuente son imputables al pago de impuestos, y por tanto, para obtener la devolución de las sumas retenidas en exceso, se debe seguir un procedimiento especial determinado por la normatividad tributaria. (...) considerando que: i) existe un procedimiento tributario establecido para obtener el reintegro de valores retenidos en excesos y no se acreditó el cumplimiento del mismo por el aquí ejecutante y; ii) tal y como se evidenció, el problema jurídico que se plantea en torno a la retención en la fuente no es propio de un proceso ejecutivo, sino de un proceso ordinario – tributario, para la Sala es claro, que la acción ejecutiva se torna en improcedente, para los fines pretendidos por el ejecutante, y por tanto, no hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución. En este punto, precisa la Sala, a efectos de evitar equivocas interpretaciones, que aun cuando inicialmente se libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas por el ejecutante, ello se hizo bajo el entendimiento, que se estaba solicitando el pago de rubros ordenados en una sentencia judicial, como lo era el pago de intereses moratorios, sin embargo, ante el desistimiento de la pretensión relacionada con el no pago de intereses moratorios, se hace evidente para la Sala, que la acción ejecutiva se torna improcedente, por cuanto el aspecto relacionado con la retención en la fuente, supone el análisis sustancial y de fondo sobre un aspecto tributario que escapa del alcance y finalidad de la acción ejecutiva. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el mandamiento de pago por improcedencia de la acción ejecutiva para solicitar el reintegro de sumas retenidas en exceso y se sustraerá de efectuar el análisis frente a la tarifa de retención en la fuente que se debió aplicar en el caso concreto, de conformidad con las razones expuestas. (...)

Ver providencia 250000233600020180070600.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de queja contra auto que rechazó por extemporáneo recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS – En lo contencioso administrativo / ACTUACIONES JUDICIALES – Cuando son adelantadas en horas no hábiles se entienden surtidas al día siguiente / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO EN HORA NO HÁBIL - Se entiende surtida al día siguiente hábil / RECURSO DE QUEJA – Se estima mal denegado el recurso 

(...) Es tesis del Despacho que el recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió, en primera instancia, la demanda incoada por el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello. Lo anterior, considerando que, al haberse efectuado la notificación de la sentencia en horas no hábiles del 26 de agosto, la misma se entiende surtida al día siguiente, en concordancia con el artículo 106 del CGP; en consecuencia, el plazo de diez (10) días para impetrar el recurso de alzada feneció el 10 de septiembre de 2019. Luego, al haberse radicado el recurso el mismo 10 de septiembre, su presentación no resulta extemporánea. De ahí que, comoquiera que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, lo procedente sea estimar mal denegado el recurso de apelación y concederlo en el efecto suspensivo. (...) entender efectuada una notificación que se realizó por fuera del horario laboral en la misma fecha, implicaría desconocer que, conforme lo precisa el CGP, los intervinientes en el proceso tienen una confianza y expectativa legítima de que las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, se harán en horas hábiles; salvo que el juez competente expresamente disponga su realización por fuera del horario o, como lo prevé el inciso segundo (2o) del artículo 106 del CGP, las audiencias y diligencias hayan iniciado en horas hábiles pero necesariamente deban prolongarse después de éstas, caso tal en el que no se requiere habilitación expresa. (...) 

Ver providencia 11001333704420170024001.

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MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA JUDICIAL – Requisitos de admisibilidad y viabilidad / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Debe ser clara, suficiente y pertinente / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se limita por el recurso de apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió 

(...) Con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y del Código General del Proceso -CGP, el órgano de cierre de esta jurisdicción, puntualizo en tópico de los recursos en general, sus requisitos de admisibilidad y viabilidad, que en criterio de esta Sala de Decisión, asumen actuales (...) Del requisito de sustentación advierte además el Consejo de Estado, en marco del antes transcrito artículo 328 del CGP, que limita la competencia del juez de segunda de instancia (...) el análisis del caso concreto y decisión que nos ocupa, se tiene la activa aquí apelante, en sustentación de su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, no controvierte explicita ni implícitamente, ninguno de los fundamentos de la providencia apelada, conforme evidencia de su sola contrastación. Es así que la activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y en sustento, reitera los argumentos explicitados en el libelo introductorio (...) como quiera que en el libelo de apelación no se indican los yerros en que incurrió el fallador en la decisión impugnada, ni se individualizan los puntos concretos en los que existe desacuerdo con la sentencia objeto de alzada, es de afirmarse que el recurso carece de sustentación, torna impróspera la alzada que nos ocupa y se confirmará la sentencia objeto de la misma. (...) 

Ver providencia 11001334306020170035101.

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ABRIL

 

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Relativas a controversias contractuales y reparación directa / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos de procedencia 

(...) respecto del demandado Departamento de Cundinamarca, el medio de control de este asunto es de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA (...) de una parte la Universidad de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca son entidades públicas. Adicionalmente, esas entidades son parte del contrato del Estado contenido en la Escritura Pública (...) y la primera de ellas pretende que se declare su incumplimiento y que se ordene a su contra parte "entregar materialmente el inmueble" local 301 del Edificio Tequendama P.H. (...) de conformidad con los fundamentos y argumentos expuestos por la demandante, la Sala encuentra que, respecto de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha se formularon pretensiones del medio de control de reparación directa 140 del CPACA. (...) se estima que los medios de control de controversias contractuales y de reparación directa, en primera instancia son competencia del juez contencioso administrativo. (...) Se considera que las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que las relativas a controversias contractuales se circunscriben a que el Departamento de Cundinamarca realice la entrega material del inmueble, al paso que las de reparación directa están dirigidas a que se condene a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha a pagar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $169'806.600.oo, "(...)", ya que ese hospital no ha permitido la entrega de ese inmueble a la demandante. (...) no está configurada la caducidad del medio de control de controversias (...) el medio de control no se encuentra caducado. (...) Ambos medios de control se tramitan por el procedimiento establecido en la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (...) 

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO – Obligación de ejecución instantánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando se trata de obligación de ejecución instantánea / CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO – Noción / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación 

(...) El contrato de dación en pago celebrado por las entidades aludidas, respecto del cual se pretende su cumplimiento, contiene una obligación de ejecución instantánea, esto es, ceder el derecho real de dominio y todos los derechos que derivan del mimo, sobre el inmueble mencionado. Ello supone que esa obligación era de ejecución instantánea, ya que no es de aquellas obligaciones cuyo cumplimiento implica una serie de prestaciones repetidas y sucesivas que no se pudieren cumplir en un solo instante. Por ello, la Sala concluye que el término de caducidad de este medio de control se debe computar de conformidad con lo previsto en el numeral i) del literal j del artículo 164 del CPACA, es decir, desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. (...) el contrato de dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, que se da cuando el deudor entrega a su acreedor, para satisfacer la prestación a su cargo, una cosa distinta que la que debía en virtud de la obligación, lo cual solo es posible con el consentimiento del acreedor. (...) la Sala considera que al no existir certeza respecto a si se realizó la entrega real y material del inmueble, dado que no se aportó elemento probatorio que así lo permita concluir, 

en aplicación del principio pro actione, el término de caducidad debe computarse desde la fecha en que culminó el plazo concedido por la autoridad judicial, para que el Departamento de Cundinamarca pagara las sumas adeudadas a la Universidad de Cundinamarca, esto es, desde el 26 de mayo de 201611, puesto que dicha fecha constituye el máximo temporal, para que se cumpliera con el pago de la obligación, y por tanto, es el plazo para que el Departamento culminara todos os trámites administrativos que le permitieran entregar real y material de los bienes objeto de dación en pago. En ese sentido, la Universidad de Cundinamarca tenía hasta el 26 de mayo de 2018 para presentar la demanda, pero como la demanda de este asunto fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el día 14 de junio de 2016 (fl. 105 c2), esta Sala estima que no está configurada la caducidad del medio de control de controversias. 

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando el daño proviene de la ocupación de un inmueble 

(...) Cuando la ocupación ocurre "por cualquier otra causa": En este caso el término de caducidad inicia a correr desde el día en que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta ocupación sea sea (sic) temporal, o, en casos especiales, se contabiliza desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien después a su cesación. (...) comoquiera que la ocupación del predio, que inició desde el 7 de septiembre de 1996, no ha cesado, fuerza concluir que el plazo de dos (2) años con el que contaba la demandante para formular el medio de control de reparación directa no se ha agotado, y en consecuencia, el medio de control no se encuentra caducado. (...) 

DACIÓN EN PAGO – Noción y naturaleza jurídica / DACIÓN EN PAGO – Forma de extinguir obligaciones / DACIÓN EN PAGO – Negocio jurídico unilateral 

(...) La dación en pago es un contrato que no ha sido regulado expresamente por la legislación nacional. No obstante, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha definido como una forma de extinguir obligaciones, que tiene lugar cuando el deudor, para satisfacer las prestaciones a su cargo, entrega a su acreedor una cosa distinta a la que debía, para lo cual se requiere el consentimiento del acreedor. (...) la dación en pago es una forma de extinguir obligaciones y también constituye un negocio jurídico unilateral, mediante el cual una persona se compromete a pagar con una cosa diferente a la inicialmente acordada, una obligación preexistente; y aunque prima facie es similar al contrato de compraventa, se trata de negocios jurídicos diferentes, y por tanto suponen un análisis diferenciado. (...) 

BUENA FE CONTRACTUAL – En contratación estatal / BUENA FE CONTRACTUAL – En la ejecución, interpretación y aplicación del contrato estatal 

(...) Dentro de la ejecución de los contratos estatales, se incorporan los principios y reglas de derecho generales, que conllevan la obligación de las partes actuar conforme a derecho desde su experiencia y experticia en los negocios, con mayor fundamento en los contratos de asociación, en el cual las partes desde una iniciativa particular buscan la consecución de un fin general para el beneficio mutuo, por ende, la buena fé (sic) es determinante en este tipo de negocios y así lo ha establecido el Consejo de Estado (...) no cabe duda que las cláusulas y las discrepancias que surgen, esperan de las partes una actuación, no sólo acorde a derecho, sino a la buena fe contractual, requiriendo el despliegue y conocimiento de quienes la interpretan, ejecutan y aplican. (...) 

NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL – Análisis de oficio / NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL – Causales / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL – Por objeto ilícito / NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO – Viciado de nulidad absoluta por disposición de bien inmueble con destinación específica que hace parte del patrimonio de otra entidad pública del sector salud / NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO – Efectos sobre la obligación inicial 

(...) La competencia del juez para declararla de oficio, está ratificada en el artículo 1742 del Código Civil, que impone al juez anular los acuerdos de voluntades viciados de nulidad absoluta (...) el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 estableció causales específicas de nulidad absoluta respecto de los contratos estatales; y también acogió las previstas en el Código Civil (...) el artículo 1741 del Código Civil existe nulidad absoluta en los contratos con objeto ilícito (...) conforme a la Ley 100 de 1993, la Ordenanza departamental No. 00285 del 16 de octubre de 2008 y la Escritura Pública No. 1766 del 15 de noviembre de 1996, el inmueble denominado Local 301 del Edificio Tequendama P.H. ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria número 051-75006 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, adquirido a través de ese instrumento, pasó a conformar el patrimonio de la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, que para entonces, por su naturaleza jurídica tenía personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A pesar de ello, mediante Escritura Pública No. 2284 de fecha diciembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) de la Notaria Veintisiete (27) del Circulo de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca, entregó en dación en pago a la Universidad de Cundinamarca, ese inmueble. Para la Sala, este contrato celebrado en el año 2013, está viciado por objeto ilícito, puesto que consiste en que el Departamento de Cundinamarca entregue a título de dación en pago a la Universidad de Cundinamarca, un inmueble que desde el año 1996 hacía parte del patrimonio otra entidad (Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha). (...) este inmueble no se podrá destinar ni utilizar para fines o propósitos diferentes a ella, como lo es ofrecerlo con el fin de extinguir obligaciones de otra naturaleza, que fue el objeto de la dación en pago de este asunto. (...) De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad absoluta del contenido en la Escritura Pública No. 2284 de fecha diciembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013), suscrito entre el departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, lo que la releva de resolver las pretensiones del medio de control de controversias contractuales. (...) Ahora bien, dado que ese contrato comporta la entrega de 21 inmuebles ubicados en distintas partes del Departamento de Cundinamarca y con situaciones fácticas y jurídicas desconocidas en esta controversia, la Sala aclara que la nulidad es parcial y solo se refiere al bien objeto de este debate (...) la prestación dineraria inicial no se extingue con esta nulidad, por ello la obligación del Departamento de Cundinamarca con su acreedora Universidad de Cundinamarca continúa exigible; y esas entidades pueden cumplir la sentencia proferida del 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción popular 2005-001521-02, mediante los medios y/o instrumentos acordes al ordenamiento jurídico. (...) 

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la ocupación de un inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado 

(...) esta Sala estima que el daño alegado por la Universidad de Cundinamarca, es decir la ocupación del Local 301 del Edificio Tequendama P.H. por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, no configura un menoscabo o lesión que la demandante no tenga el deber de soportar ni es contrario a derecho, todo lo contrario, lo que vulneraría el ordenamiento jurídico sería desconocer los mandatos constitucionales y legales citados que prohíben su destinación para fines distintos a la seguridad social. De manera que la lesión alegada en la demanda, no recae sobre bienes e intereses jurídicamente protegidos porque la ocupación que ejerce el hospital sobre ese inmueble está amparada por la constitución y la ley. (...) En síntesis, para el momento de la suscripción del contrato: i) existía una prohibición constitucional y legal para que ese inmueble ingresara al patrimonio de la demandante a título de dación en pago para extinguir una obligación vencida en su favor y ii) el Departamento de Cundinamarca no estaba facultado para disponer del bien, puesto que este conformaba el patrimonio de la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. (...) la Universidad de Cundinamarca no acreditó que el derecho que aduce sobre el bien se encuentre acorde al ordenamiento jurídico; y así no configuró la existencia de un daño antijurídico por la ocupación del Local 301 del Edificio Tequendama P.H. por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha; consecuentemente se negarán estas pretensiones. (...) 

Ver providencia 11001333603120180010601.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de daños sufridos por conscriptos / CADUCIDAD – Suspensión del término con ocasión de la emergencia generada por la pandemia de la covid-19 / CADUCIDAD – No configurada 

(...) respecto a la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, el decreto 1716 de 2009 artículo 3 establece que dicha suspensión irá hasta que i) se logré el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o ii) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. No obstante, el artículo 9o del Decreto 491 de 2020, modificó el plazo contenido el en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 (...) se resalta que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1o de julio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 y PCSJA20-11567, entre otros. (...) Desde la fecha de conocimiento del daño – 11 de enero de 2018 – hasta la fecha de radicación de conciliación – 15 de noviembre de 2019 – transcurrió 1 año 10 meses y 4 días, restándole a la actora 1 mes y 26 días para interrumpir la caducidad del medio de control. El 28 de enero de 2020 corre nuevamente el tiempo de caducidad, sumado el término restante para interrumpirla – 1 mes y 26 días -, la demandante tenía plazo para radicar la demanda hasta el 26 de marzo de 2020. Del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 se interrumpieron los términos de caducidad a nivel nacional con ocasión de la pandemia. Hasta el 16 de marzo de 2020 le restaba a la actora 10 días para radicar su demanda, por lo que al tenor del inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, se le otorgó u mes más; así, la fecha para interponer la demanda se le vencía el 2 de agosto de 2020. De conformidad con el acta de reparto (Doc. 4.), la demanda fue radicada el 30 de julio de 2020, es decir, 3 días antes del término de caducidad. A diferencia de los expuesto por el a quo, para Sala quedó demostrado que la demanda se radicó en tiempo por lo que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de esta manera procederá a revocar la providencia de primera instancia. (...) 

Ver providencia 11001333603220200013001.

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MARZO

 

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando se demandan actos contractuales y el acto de liquidación unilateral del contrato / CONTRATO DE OBRA – Modalidades de pago / CONTRATO DE OBRA - A precio global fijo sin reajustes / CONTRATO DE OBRA CON PRECIO GLOBAL FIJO SIN REAJUSTE – Noción / CONTRATO DE OBRA CON PRECIO GLOBAL FIJO SIN REAJUSTE – No impide el rompimiento del equilibrio económico / CONTRATO CELEBRADO A PRECIO GLOBAL – En principio no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas / CONTRATO DE OBRA A PRECIO UNITARIO – Noción / CONTRATO DE OBRA CON PRECIO GLOBAL FIJO SIN REAJUSTE – Configuración del desequilibrio económico / RUPTURA DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO – Presupuestos de configuración bajo la teoría de la imprevisión / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Noción / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Tratándose de contrato de obra a precio global fijo debe reconocerse el costo indirecto de administración / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZÓ UN RECONOCIMIENTO ECONÓMICO AL CONTRATISTA – No probada

Problemas jurídicos 1 y 2: "(…) ¿Debe declararse el incumplimiento de la SED del contrato No. 157 de 2006 en atención a que no mantuvo el equilibrio económico del contrato? (…) ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 2268 de 2009 y 531 de 2010, por medio de las cuales se realizó un reconocimiento económico al Consorcio por concepto de la ejecución del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión, por incurrir en la causal de nulidad de falsa motivación? (…)"

Tesis 1: "(…) En el proceso no se acreditó el incumplimiento de la SED del contrato No. 157 de 2006, pues no se demostró la existencia de un desequilibrio económico del contrato. Todo lo contrario, a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente fue posible establecer que la entidad contratante siempre estuvo presta a mantener el equilibrio contractual reconociendo sumas de dinero en la modificación No. 5 del contrato y en dos actos administrativos que profirió para tal fin. (…)"

Tesis 2: "(…) No se demostró la causal de nulidad de falsa motivación en la que aseguraba el demandante estaban incursas las resoluciones 2268 de 2009 y 531 de 2010, por medio de las cuales se realizó un reconocimiento económico al Consorcio por concepto de la ejecución del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión. (…)"

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición, características, elementos esenciales, clases y causales de nulidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA – En procesos contractuales en los que se persigue la nulidad de un acto administrativo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO – No probada 

Problema jurídico 3: "(…) ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 1444 y 3244 de 2010, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordenó hacer efectivo el amparo de anticipo del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión por haberse proferido con violación del debido proceso, desconocimiento del contrato y falsa motivación? (…)"

Tesis 3: "(…) No se acreditaron las causales de nulidad en las que se aseguraba habían incurrido las resoluciones 1444 y 3244 de 2010, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordenó hacer efectivo el amparo de anticipo del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión. Todo lo contrario, en el proceso se demostró el incumplimiento del consorcio contratista, la garantía de su debido proceso, derecho de defensa y contradicción durante el trámite de incumplimiento. (…)"

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE LIQUIDÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO – No probada / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Procedencia

Problema jurídico 4: "(…) ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 054 y 089 de 2011, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión por estar incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder? En caso de declararse la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato objeto de litigio, la Sala deberá liquidar judicialmente el contrato. (…)"

Tesis 4: "(…) No se probaron las causales de nulidad en las que se aseguraba estaban incursas las resoluciones 054 y 089 de 2011, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión, pues las mismas se profirieron atendiendo a la situación real del contrato objeto de litigio, y dentro del término que la norma establecía para ello. (…)"

Providencia de 10 de marzo de 2021. Sección Tercera, Subsección "C" Exp. 25000232600020120107400, M.P. Dr. José Elver Muñoz Barrera.

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C. – Por los daños causados con el no pago de la fabricación, suministro e instalación de unas ventanas en aluminio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por enriqueciendo sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO / ACTIO IN REM VERSO - Presupuestos de prosperidad / ACTIO IN REM VERSO – El incumplimiento de los presupuestos de procedencia conlleva a la desestimación de las pretensiones de la activa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ENRIQUECIENDO SIN JUSTA CAUSA – Evolución jurisprudencial 

Problema jurídico: "(…) ¿Encuentra probado que ANDIEQUIP S.A.S, suministro e instaló veinte (20) ventanas en el centro de atención para habitantes de calle La Academia, por solicitud verbal del SUPERVISOR del Contrato 1108 de diciembre de 2014, celebrado con DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y que venía ejecutando, y de la COORDINACIÓN DE PLANTAS FÍSICAS, de la citada dependencia, privilegiando frente a las formalidades del contrato estatal, el interés general y urgencia en la continuidad del servicio prestado para habitantes de calle, o no procede el reconocimiento del valor de la ventaría y su instalación, porque no subsume en ninguna de las causales de procedencia excepcional de la ACTIO IN REM VERSO? (…)"

Tesis: "(…) es tesis de la Sala, que no prospera la apelación promovida por ANDEQUIP SAS., porque sustenta en una no correcta hermenéutica del precedente vinculante en materia de prosperidad del enriquecimiento sin justa causa, como fuente de obligación indemnizatoria para el Estado, por cuanto si bien se trató del suministro de elementos ornamentación-ventanas, no encuentra probado que la urgencia y necesidad de su provisión fueran manifiestas e impidieran adelantar el procedimiento de selección y la celebración del contrato. Sin que puede constituirse en justificante para relevar especificas preceptivas normativas, que establecen como requisito ad sustancian del contrato estatal, su instrumentación por escrito, el solo actuar de la entidad de derecho público, que omite la suscripción del contrato de suministro y concurrencia de la buena fe de quien ejecuta la provisión de bienes, bajo la convicción que sobre la marcha se formalizara el respectivo negocio jurídico contractual (adición contrato -precio). Como quiera que en doctrina vinculante el órgano de cierre de esta jurisdicción, se admite solo en las siguientes hipótesis, con carácter excepcional, enunciación taxativa e interpretación restringida, y exclusivamente por razones de interés público, relevar el enunciado requisito: (i) cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular - contratista, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; (ii) cuando es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio dirigido a evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho fundamental a la salud, condicionado a que la urgencia y necesidad sean manifiestas, e impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos, y (iii) cuando debiendo declararse la urgencia manifiesta, la entidad omite tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc.  (…)"

Providencia de 03 de marzo de 2021. Sección Tercera, Subsección "C" Exp. 11001333603720160038801, M.P. Dra. María Cristina Quintero Facundo.

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FEBRERO

 

MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 079 del 1 de abril de 2020 del alcalde del municipio de Zipaquirá / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características generales / SENTENCIA EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Hace tránsito a cosa juzgada relativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No impide la ejecución del decreto o acto administrativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de aspectos materiales del acto administrativo / SENTENCIA – Declara nulidad del decreto 079 del 1 de abril de 2020 del alcalde del municipio de Zipaquirá / PRESUPUESTO DE TEMPORALIDAD - No se encuentra satisfecho

Problema jurídico: Determinar si el decreto 079 del 1 de abril de 2020 expedido por el alcalde del municipio de Zipaquirá, se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

Tesis: "(…) No existe proporcionalidad ni correlación directa entre el acto administrativo objeto de estudio, el estado de excepción en vigencia del cual se emitió y el Decreto legislativo 461 del 22 de marzo de 2020, que desarrolla. (…) si bien la fundamentación del acto administrativo Decreto 079 del 24 de marzo de 2020, reposa en la Declaratoria de estado de Emergencia Económica, Social y Ecologista en todo el territorio Nacional y en el Decreto legislativo 461 de 2020, lo cierto es que, en su destinación no se advierte que sea dirigida alguna de las sumas de traslado presupuestal para tal fin (…) Recuerda esta Sala que el Decreto 461 de 2020 establece que los recursos por concepto de traslado presupuestal solo podrán hacerse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, por lo que al destinarse para adquisición de bienes e insumos para la atención afectada por desastres y a programas de capacitación y asistencia técnica orientados a las competencias de la ley de gestión de riesgo, no guarda proporcionalidad ni correlación con la declaratoria de emergencia, por lo que deberá declararse la nulidad del acto administrativo. Aunado a lo anterior, refuerza la tesis de nulidad, el hecho de que las sumas fijadas en el acto administrativo para acreditar y contraacreditar, son incorrectas y en tal sentido se prestan para elucubración y duda. En tal secuencia y establecido que el traslado presupuestal contenido en el Decreto 079 del 24 de marzo de 2020, ordenado por el Alcalde Municipal de Zipaquirá, no se encuentra expresamente autorizado en el Decreto 461 de 2020, emerge no probada la proporcionalidad ni la correlación directa entre los mismos, y en secuencia de éste, con el estado de excepción declarado mediante el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo anterior, motivo por el cual habrá de declararse su nulidad. (…) Asume notoriedad que el Decreto 079 del 24 de marzo de 2020 del Alcalde Municipal de Zipaquirá, en ninguno de sus apartes, y en particular de su resolutiva, determina su vigencia. Presupuesto que por demás no es inferible en el acto administrativo, sino que debe expresarse explicita y claramente. (…) tratándose de acto administrativo emitido en estado de excepción y en desarrollo de acto legislativo, debe sujetar su vigencia a la del respectivo acto legislativo, destacando que el Decreto legislativo 461 del 22 de marzo de 2020, determina como su vigencia, aquella establecida para el estado de emergencia sanitaria. (…)"

 

Providencia 03 de febrero de 2021. Sección Tercera, Subsección "C" Exp. 25000231500020200085200. M.P. Dr. María Cristina Quintero Facundo. 

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MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por el homicidio de persona protegida / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por ejecución extrajudicial / DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO - Obligaciones convencionales, constitucionales y legales del Estado en el marco del conflicto armado interno / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Como un instrumento del juez en reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falso positivo / FALSO POSITIVO – Noción / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Probada / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / LUCRO CESANTE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Problema jurídico: "¿Sí existe alguna acción u omisión imputable fáctica y/o jurídicamente a la entidad demandada, que pueda constituir la causa adecuada del daño irrogado a las demandantes, con la muerte del señor (…) en hechos ocurridos entre la noche del 20 al 21 de mayo de 2004 en el corregimiento de Norean, jurisdicción de Aguachica – César?"

Tesis: "(…) En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible -conocida con el nombre de homicidio en persona protegida- ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. En el marco del conflicto armado interno, se encuentra configurada cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad. (…) En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la fuerza pública como bajas en combate (…) siendo una de las pruebas más graves frente a la ocurrencia de la "ejecución extrajudicial" de la cual fue objeto (…), la Sala considera importante resaltar que al plenario se allegó declaración de un miembro de las AUC, quien reconoce que a los hermanos Sánchez se les acribilló, y se los iban a entregar al Ejercito, presuntamente por ser miembros infiltrados; de lo cual se desprenden nuevamente tres aspectos importantes que la Sala reprocha de la entidad demandada: a) que el Ejército Nacional permita que agentes dentro de su institución, se dediquen a ordenar la ejecución de homicidios de personas inocentes para hacerlas pasar por insurgentes; b) que los hermanos Sánchez no murieron en combate, y por el contrario, fueron ejecutados y; c) que en la narración efectuada en la denuncia presentada por el soldado (…), dice que uno de los hermanos decía que ellos servían de guía al Ejercito y también a las autodefensas, narración que coincide con la presentada por parte de quien adujo ser de las AUC. (…) esta confesión aunada al hecho de tener en el plenario, declaraciones contradictorias frente a las razones de modo, tiempo y lugar por parte de los militares, hacen que surjan varias dudas de como realmente ocurrieron los hechos que conllevaron a la muerte del señor (…) y considere la Sala que efectivamente ocurrió en el presente caso una "ejecución extrajudicial". Conforme a lo anterior, las circunstancias de modo como falleció el señor (…) no son claras y si bien las investigaciones penales se están adelantando a la fecha, lo cierto es que el acervo probatorio permite entrever que existió una falla por parte de la Entidad demandada- EJÉRCITO NACIONAL, si de las documentales aportadas se desprende una actuación diferente a la indicada por la demandada y los miembros de su entidad en sus informes. (…)"

Providencia 25 de febrero de 2021. Sección Tercera, Subsección "A" Exp. 11001333603720150054902, M.P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez. 

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MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales y sustanciales / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio en el proceso ejecutivo durante la vigencia del decreto legislativo 806 de 2020 / ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Presta mérito ejecutivo por sí misma cuando en ella se consagre una obligación clara, expresa y exigible / VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

Problema jurídico: "(…) determinar si los soportes documentales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso ejecutivo deben ser presentados ante el juez mediante originales y copias auténticas o si, por el contrario, las copias simples tienen el mismo valor que aquellas. Para ello se deberá tener en cuenta que desde el 04 de junio de 2020 se encuentra vigente el Decreto 806 de 2020, el cual buscó implementar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación [TIC] en los procesos judiciales, dadas las circunstancias actuales que atraviesa el país, con ocasión de la propagación del Covid-19. Aunado a ello, considerando que el juez de primera instancia afirmó que se requerían documentos adicionales al acta de liquidación de un contrato y que la parte recurrente disintió de tal pronunciamiento, esta Sala deberá dilucidar si el acta de liquidación de un contrato presta mérito ejecutivo por sí misma, o si requiere estar acompañada de otros documentos distintos."

Tesis: "(…) es claro que los documentos físicos que se pretenda hacer valer como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica, con los requisitos que la ley establezca para ello; no obstante, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 supone adecuar el análisis que se haga respecto de los documentos electrónicos aportados y propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación al interior de las actuaciones judiciales, en correspondencia con la realidad que atraviesa el país por la emergencia sanitaria. Por lo anterior, es procedente revocar la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia que decidió no librar mandamiento de pago, para que el a quo efectúe el análisis correspondiente de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Finalmente, contrario a lo señalado por el a quo, las actas de liquidación de un contrato prestan mérito ejecutivo por sí mismas, cuando en ellas se consagre una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no haya controversia entre las partes suscriptoras del documento. (…)"

Providencia de 03 de febrero de 2021. Sección Tercera, Subsección "B" Exp. 25307333300320200004101, M.P. Dr. José Élver Muñoz Barrera.

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ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la nueva EPS prestar el servicio de cuidador o enfermera de forma continua durante las 24 horas del día a un paciente / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / DERECHO A LA SALUD / SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERA / ATENCIÓN DOMICILIARIA - Procedencia

Problema jurídico: "(…) establecer si en la presente acción constitucional la Nueva EPS con su actuación u omisión vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal de (…)  en atención a la negativa por parte de la accionada a suministrar servicio de cuidador o enfermera a la accionante. (…)"

Tesis: "(…) debe entenderse que el servicio de enfermería es un servicio médico que debe ser ordenado por el médico tratante del afiliado cuya prescripción depende de unos criterios técnico-científicos propios de la profesión y así lo señalan, entre otras, las Sentencias T-154 y T-568 de 2014, así como la T-414 de 2016 los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, lo anterior, en tanto el mismo es una función ajena al operador judicial. Ahora, en relación con la figura del cuidador, entendida como aquella que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado como servicio médico o de la salud propiamente dicho, en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. Lo anterior, como quiera que se busca garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo, entendiendo que el mismo no busca mejorar por tratamiento alguno la patología que lo afecta, sin embargo, se tiene que dada la importancia de estas atenciones para la efectiva supervivencia del afiliado y que su ausencia necesariamente implica una afectación de sus condiciones de salubridad y salud, es necesario entender que se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden gravar al sistema de salud. (…) se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado. (…) para esta Colegiatura resulta claro que la señora Ana María Salas Tovar, se encuentra en una evidente condición de dependencia y requiere de atenciones que, si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de sus patologías, siguen siendo indispensables y pueden llegar a tener injerencia en la estabilidad de su condición de salud, así como en la dignidad misma como ser humano, se destaca que, si bien se trata de cuidados que no requieren de los servicios de un profesional de la enfermería, sí se trata de unos que concuerdan perfectamente con lo que se ha definido como el servicio de "cuidador"; servicio respecto del cual, en virtud del principio de solidaridad, y como ya quedara anotado se constituye en una obligación que debe ser asumida por el núcleo familiar de la afiliada, sin embargo como queda demostrado, la Accionante no tiene un familiar que ejerza las veces de cuidador, y no se tienen los recursos económicos para atender de sus propios ingresos ni de su familia la contratación de una persona que ejerza las labores que debe desempeñar la precitada figura. Así las cosas, y atendiendo las razones aquí expuestas, esta sala revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar se accederá a la petición de amparo de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por Nueva EPS, ordenando en consecuencia a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a autorizar y suministrar a la señora Ana María Salas Tovar el SERVICIO DE CUIDADOR, durante 12 horas, dadas las necesidades expuestas por la parte actora. (…)"

Providencia de 02 de febrero de 2021. Sección Tercera, Subsección "B" Exp. 11001333502020200030901, M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón.

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ENERO

 

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el auto que repuso parcialmente la providencia que decretó medidas cautelares e incrementó el límite del embargo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede contra el auto que resuelve recurso de reposición salvo que éste contenga puntos nuevos o no decididos en el anterior

Problema jurídico 1: Determinar si procede o no el recurso de reposición contra el auto que resolvió el recurso de reposición formulado frente a la providencia que decretó medidas cautelares.

Tesis 1: "(...) el auto que resuelve recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, sin embargo, en caso de contener puntos nuevos o no decididos en el anterior, sólo sobre ese punto es susceptible de recursos de ley. (...) En el caso concreto, por auto del 15 de octubre de 2020 se resolvió recurso de reposición contra la providencia que decretó medida cautelar el 21 de agosto de 2019, en el sentido de incrementar el límite de la medida de embargo. Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutada, presente recurso de reposición contra dicha decisión solicitando mantener el límite de la medida establecida en auto del 21 de agosto de 2019. En ese orden, considera el despacho procedente el recurso de reposición, sólo respecto del nuevo límite de la medida señalada en auto del 15 de octubre de 2020, y no sobre la medida como tal, en el sentido que la misma no es un hecho nuevo, pero en cambio si lo es el nuevo limite o incremento de embargo y retención establecido en auto del 15 de octubre de 2020. (...)"

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO – Límite / REDUCCIÓN DE EMBARGOS – Procedencia y oportunidad procesal Problema jurídico 2: Establecer si el límite que el Despacho fijó a la medida de embargo se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

Tesis 2: "(...) el valor de los bienes objeto de embargo y secuestro no podrán exceder el doble del crédito cobrado con intereses y las costas prudencialmente calculadas; limite que en el caso objeto de estudio se cumple si se considera que el valor de los derechos sobre el cual recae la medida no excede ostensiblemente aquel, máxime si se trata de un solo bien. En el sub lite, de las pretensiones de la demanda se determinó que las obligaciones adeudadas por de la demandada ETB a la ejecutante Comcel corresponde a la suma de $26.647.498.109, más los intereses moratorios calculados a corte 31 de diciembre de 2018 por la suma de $83.076.210.391, para un total de $109.723.708.500 como objeto del litigio. Por consiguiente, para este despacho conforme al arbitrio dado en el artículo 599 del C.G.P., es dable establecer como límite de cuantía la suma correspondiente a $219.447.417.000 incluida intereses y costas, valor que se reitera corresponde al doble de la suma adeudada. Ahora bien, en lo que hace a lo mencionado por el recurrente respecto de la reducción de embargo señalada en el artículo 600 del C.G.P. baste decir, que ello sólo es posible entrar a decidir "una vez consumados los embargoy secuestros, y antes de que se fije fecha para remate". (...) Así las cosas, no le quede más al despacho que confirmar la decisión recurrida, en el sentido que corresponde al juez establecer el límite de la medida cautelar, sin exceder el doble de lo debido como ocurrió en el presente caso. (...)"

Providencia de 13 de enero de 2021. Sección Tercera, Subsección "B" Exp. 25000233600020190017100, M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón.

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